ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:3278A
Número de Recurso690/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1470/13 seguido a instancia de D. Porfirio contra CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., CEMENTOS ALFA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., CANTERAS VILLALLANO, S.A., CEMENSILOS, S.A., UNILAND CEMENTERA, S.A. y CEMENTOS VILLAVERDE, S.L.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús González Martín en nombre y representación de D. Porfirio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita se centra en decidir si el despido objetivo del actor, adoptado por la empresa para la que venía prestando servicios (Cementos Portland Valderribas, integrada en el grupo empresarial GCPV), en el marco de un despido colectivo, es improcedente por insuficiencia de la carta de despido.

Tras las reuniones producidas en el periodo de consultas, se alcanzó un acuerdo el 23/07/2013 para proceder al despido de 166 trabajadores (de los 227 iniciales), dentro del citado grupo empresarial. En el Anexo I se relacionaban los trabajadores afectados, entre los que se incluía al actor, acordándose no obstante la voluntariedad en la adscripción al proceso de despido colectivo con un plazo fijado para ello hasta el 31/07/2013. En el acuerdo se hacían constar las razones (económicas, organizativas y productivas) que justificaban el despido colectivo, señalando la existencia de una situación económica negativa, con pérdidas actuales y un persistente descenso de ingresos ordinarios y de ventas, habiéndose producido unas pérdidas en el ejercicio de 2012 de 166.280 miles de euros, de los cuáles 135.934 correspondían a España, habiendo cerrado el ejercicio de 2012 con pérdidas de más del 90% de las sociedades que configuran el grupo empresarial, descendiendo igualmente el importe neto de la cifra de negocios de grupo en los últimos años con una caída del 12,95 % entre 2011 y 2012, siendo la situación financiera del grupo a fecha de 31/12/2012 de una deuda refinanciada de 1.052 millones de euros., siendo por ello necesario minimizar los costes del grupo, al carecer este de capacidad para incrementar las ventas y cifra de negocio, al haber caído estrepitosamente en los últimos años el sector de la construcción y la licitación pública, con un constante descenso en el consumo de cemento. Finalmente, en el acuerdo se fijaban igualmente las indemnizaciones correspondientes, y el Plan de recolocación externa, habiendo dado la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social el visto bueno al mencionado acuerdo.

La empresa comunicó al actor su despido el 21/10/2013, mediante comunicación escrita en la que se hacía constar que había quedado afectado por el despido colectivo acordado por causas económicas, organizativas y productivas, indicándose en el último párrafo de la misma los motivos concretos que le llevaron a adoptar dicha decisión, y los criterios utilizados para la amortización de su puesto de trabajo, reconociendo a su favor la indemnización correspondiente, y una cantidad adicional por la falta de preaviso, así como un plan de recolocación externa.

El trabajador impugnó el despido y la sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando la procedencia de dicho acto extintivo. En suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2015 (R. 423/2015 ), confirma dicha resolución, por considerar conforme a Derecho la carta de despido, contrariamente a lo alegado por la recurrente, siguiendo para ello el criterio de la propia Sala de suplicación establecido en la sentencia de Pleno que transcribe.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador alega dos puntos de contradicción: el primero para insistir en la insuficiencia de la carta de despido, y el segundo para denunciar "la existencia de abuso de derecho y fraude de ley al aplicar de forma interesada y antisocial los preceptos referidos a la selección de trabajadores y comunicación del despido de forma contraria al espíritu de la ley".

Habida cuenta las numerosas sentencias indicadas para hacer valer la contradicción, por diligencia de 26/04/2016 se dio a la parte plazo para que seleccionara la que mejor conviniera a su derecho y que fuera idónea, cosa que no hizo, ante lo cual, por diligencia de 06/07/2016 se tuvo por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de septiembre de 2014 (R. 2180/2014 ), que no es idónea porque fue recurrida ante esta Sala, recayendo sentencia del Tribunal Supremo, de 8 de marzo de 2016 (R. 3788/2014 ), que es de fecha posterior a la fecha de terminación del plazo de interposición del recurso, finalizado el 11/02/2016, siendo, por ello, elegida por la Sala la siguiente idónea más moderna, que es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 15 de julio de 2014 (R. 1189/2014 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el nº de recurso 3644/2014, inadmitido por auto de 8 de septiembre de 2015.

Dicha sentencia de contraste estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante, y declara la improcedencia del despido objetivo. En el caso que examina la actora había sido despedida el 09/07/2013, en el marco del despido colectivo de Bankia que concluyó igualmente con acuerdo adoptado el 08/02/2013, y en el que se preveía, entre otras medidas, la extinción de un número máximo de 4.500 contratos de trabajo, con un plazo de ejecución hasta el 31/12/2015. Dicho acuerdo establecía en el Anexo III los criterios de determinación de los trabajadores afectados por el despido, una vez finalizado el procedimiento de adhesión voluntaria al programa de bajas, así como las indemnizaciones correspondientes y la forma prevista para su abono. Por otra parte, Bankia había llevado a cabo en el mes de octubre de 2012 un plan de evaluación de todos los empleados, sin que dicho resultado les fuera a éstos comunicado.

El día 15/05/2013 la empresa entregó al trabajador carta de despido por causas económicas, con efectos desde 11/06/2013, indicando en la misma los criterios aplicados para su designación. La sentencia de contraste declaró la improcedencia del despido al entender que la carta no reunía los requisitos formales relevantes, por considerar que era genérica y reproducida para cualesquiera trabajadores, limitándose las individualidades únicamente al nombre e identificación, el lugar, la fecha y la concreción de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitaban suficientemente.

Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida entre otras, por las SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 15/04/2016 (R. 294/2016 ), 21/06/2016 (R. 138/2015 ) y 14/07/2016 (R. 374/2015 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección (ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos), porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo punto de contradicción (abuso de derecho y fraude de ley), lo cierto es que nada indicó al respecto el recurrente al preparar el recurso, lo que determina que el motivo deba ser rechazado de plano, pues de acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Con lo cual la citada Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala Cuarta al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ), conforme al cual el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias de contraste, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ).

Pero es que, además, dicha pretensión constituye una cuestión nueva que no se suscitó en suplicación, lo que motivó lógicamente que la sentencia recurrida no se pronunciara sobre ella, careciendo por ello de contenido casacional, pues la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como señalan las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús González Martín, en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 423/15 , interpuesto por D. Porfirio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 26 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1470/13 seguido a instancia de D. Porfirio contra CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., CEMENTOS ALFA, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., CANTERAS VILLALLANO, S.A., CEMENSILOS, S.A., UNILAND CEMENTERA, S.A. y CEMENTOS VILLAVERDE, S.L.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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