ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:3238A
Número de Recurso1925/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 760/2015 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo 2016, se formalizó por el letrado D. José Luis González Martínez en nombre y representación de D.ª Covadonga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 3/10/2013 (R. 1308/2012 ), 4/02/2014 (R. 677/2013 ) y 1/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2016 (R. 136/2016 )- ha recaído en un procedimiento de despido promovido por la trabajadora demandante frente al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

La actora prestaba servicios para el organismo demandado como Técnico superior de actividades técnicas y profesionales grupo 3, en virtud de diferentes contratos temporales, el último de los cuales bajo la modalidad eventual por circunstancias de la producción suscrito el 11 de mayo de 2015, con duración hasta el 22 de mayo de 2015. El objeto de dicho contrato se refería a la acumulación de tareas por las funciones de "La dogaresa" y "La marchenera" en la sección de peluquería del Teatro de la Zarzuela.

El 22 de mayo de 2015 se extinguió el contrato, conforme a lo previsto en su clausulado.

El día 3 de febrero de 2015 la trabajadora presentó un escrito ante el INAEM en el que solicitaba la compensación económica por los días de vacaciones y festivos trabajados, sin que el escrito fuera respondido por lo que la actora reiteró la solicitud, solicitando el Jefe de Servicios y Presupuestos a la actora información sobre los días trabajados tras esta segunda solicitud.

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por la trabajadora, declarando la improcedencia del despido.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la actora, cuestionando la apreciación de la inexistencia de indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación concreta de la garantía de indemnidad.

La Sala desestima dicha pretensión impugnatoria, considerando que en ese concreto caso, y con base en la entidad de los indicios y del resultado probatorio, se ha de excluir tal apreciación, pues no consta el ejercicio de acción judicial ni de acto preparatorio alguno, sino una mera solicitud de compensación de las vacaciones y festivos trabajados en la que no se advierte del ejercicio posterior de acciones judiciales. Además la cuantía reclamada es sólo de 211,6 € y se reconoció por el INAEM adeudarla a la actora. Asimismo, dicha reclamación no impidió la contratación posterior de la actora. También se advierte que la suscripción de un contrato con otra trabajadora el día 23 de mayo de 2015 -siguiente al del cese de la actora- ya se había acordado con anterioridad, prolongándose dicha contratación hasta el 1 de junio de 2015, sin que tampoco esta otra trabajadora fuera contratada de nuevo. Finalmente, el cese de la actora se acomoda a las normas sobre la bolsa de trabajo que rigen en la entidad demandada.

Recurre en casación unificadora la trabajadora, sobre la base de la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2015 (R. 634/2015 ) y denunciando que en un caso se aprecia de indicios de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en otro no.

En la sentencia referencial consta que la actora había suscrito con la Corporación RTVE SA desde el año 2011 una serie de contratos temporales al amparo del RD 1435/1985, que regula la relación laboral especial de artistas. Su categoría era la de Profesora de coro alta.

El 11 de abril de 2014 la actora formuló reclamación previa para el reconocimiento del derecho a ostentar una relación indefinida, celebrándose sin efecto el acto de conciliación el 30 de abril de 2014 y presentando la oportuna demanda el 14 de mayo de 2014.

La actora, que venía siendo contratada para participar en las sucesivas producciones en las que intervenía el Coro de RTVE, no fue llamada para la temporada 2014-2015.

Presentada demanda de despido, la Sala de suplicación confirma la nulidad del mismo declarada en la instancia. La Sala, tras apreciar el fraude en la contratación temporal, considera que la demandante aportó un indicio contundente y serio de la vulneración apreciada, consistente en la previa presentación de reclamación previa para el reconocimiento de la fijeza. Y existe una clara conexión temporal entre la presentación de la papeleta de conciliación y el despido de la actora, no siendo casual que todos los trabajadores que no habían presentado reclamaciones de fijeza fueran contratados para la temporada 2014/2015.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que la intensidad de los datos indiciarios en cada caso aportados, y la actividad probatoria desarrollada por las partes no han sido coincidentes. Así, en concreto, en el caso de la sentencia de contraste la apreciación de indicios de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se basa no sólo en la previa reclamación y consecutiva demanda de fijeza deducida con anterioridad, sino también en la proximidad temporal de la formulación de dicha reclamación y el cese, circunstancia esta última que no concurre en el caso ahora sometido a la consideración de esta Sala. Además, en ese caso, la única reclamación es una solicitud presentada ante el propio INAEM de abono de las vacaciones y festivos trabajados que no dio lugar al ejercicio de acciones judiciales por haber sido estimada por el organismo demandado.

A lo que se suma que en el caso de contraste consta que precisamente fueron los trabajadores que habían reclamado judicialmente los que no fueron contratados para la temporada 2014/2015, mientras que en el caso de autos consta que la otra trabajadora contratada tras la actora y que no había presentado solicitud ni reclamación alguna, tampoco fue contratada.

Finalmente, se argumenta en la sentencia recurrida que la no contratación de la actora estaba fundada en las normas sobre bolsa de trabajo existentes en el INAEM; normas y razón de decidir inédita en la sentencia de contraste.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis González Martínez, en nombre y representación de D.ª Covadonga , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 136/2016 , interpuesto por D.ª Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 760/2015 seguido a instancia de D.ª Covadonga contra el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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