ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:3067A
Número de Recurso2133/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1374/13 seguido a instancia de D. Belarmino contra HERMASAN CONSTRUCTORA, S.L.U., sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 3 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. José Manuel García Blanca en nombre y representación de HERMASAN CONSTRUCTORA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, de tres de marzo de dos mil dieciséis (R. 749/2015 ) revoca la sentencia de instancia y la sanción impuesta al trabajador por la comisión de una falta muy grave. Consta probado que el trabajador prestaba servicios para la mercantil HERMASAN CONSTRUCTORA, S.L.U. con categoría profesional de Titulado Superior siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de la provincia de Albacete. Con fecha 04/10/2013 recibió comunicación de la empresa imponiéndole al sanción de suspensión de empleo y sueldo durante noventa días, conforme al artículo 103 del V Convenio Colectivo del Sector de la Construcción al no realizar las comprobaciones necesarias que, como coordinador de seguridad en la obra, eran de su competencia y que vienen descritas en el artículo 9 del Real Decreto 1267/1997 por el que se establecen Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud en las Obras de Construcción y que constituían, según la empresa, una falta muy grave, tipificada en el artículo 102 c ) e i) del V Convenio Colectivo del Sector de la Construcción . Las omisiones detectadas por la Inspección de Trabajo, y por las cuales se sanciona a la empresa consisten en al menos, de dos faltas graves en materia de prevención de riesgos. Dichas faltas son:

- Se ha realizado la coordinación de actividades de forma defectuosa puesto que no se ha solicitado la inscripción en el REA de las empresas subcontratadas en la obra. Este requisito es obligatorio para que cualquier empresa pueda prestar servicios en dicha obra, amén de que constituye una garantía fehaciente de cumplimiento de la normativa de prevención.

- No se ha realizado un control periódico para comprobar que las empresas subcontratadas de la obra están cumpliendo sus obligaciones en materia laboral, y en concreto de los trabajadores de las empresas subcontratadas, pues se comprobó que el gruista llevaba dos meses trabajando sin estar dado de alta en seguridad social.

Con fecha 15/02/2010 la mercantil HERMASAN CONSTRUCTORA, S.L. nombró a D. Gerardo como recurso preventivo en materia de Prevención de Riesgos Laborales para la obra a ejecutar en el Edificio de Oficinas de la Nueva Sede Social de Ajusa, 1ª. Fase. Con fecha 13/08/2010el trabajador presentó ante el colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Albacete documento de asunción de Coordinación de Seguridad y Salud de la obra en cuestión. Con fecha 19/08/2010 se firma Acta de Aprobación del Plan de Seguridad y Salud en el trabajo, para la obra consistente en proyecto de construcción de edifico de oficinas nueva Sede Social Ajusa 2ª Fase (edificación e Instalaciones), siendo promotor de la obra AUTO-JUNTAS, S.A.U., Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución el trabajador, y contratista HERMASAN CONSTRUCTORA, S.L. Según Libro de Visitas de la mercantil HERMASAN CONSTRUCTORA, S.L., el día 05/09/2013 se produce vista inspectora de la IPTSS de Albacete a la obra de ejecución del Proyecto "Edificio Oficinas Nueva Sede Social Ajusa 2ª Fase", ordenando la paralización de los trabajos en azotea que presentan riesgo de caída de altura desde la plataforma de trabajo hasta la planificación de la forma de acometer dichos trabajos en condiciones de seguridad, así como ordena la planificación inmediata de ciertas deficiencias detectadas. El 04/10/2013, AUTO-JUNTAS, S.A.U. como promotora del proyecto de construcción del edificio de oficinas de la nueva Sede Social Ajusa 2ª fase cesa a al trabajador como Coordinador de Seguridad y Salud de dicho proyecto. Consta Resolución de la TGSS sobre reconocimiento de baja de del tragador, parte en este recurso, como trabajador de HERMASAN CONSTRUCTORA, S.L., con fecha 04/10/2013, constando nueva alta el día 03/01/2014. En el Acta de Infracción de fecha 11/11/2013 se identifica al trabajador como Coordinador de Seguridad y Salud durante la ejecución de la obra ejecutada por HERMASAN CONSTRUCTORA, S.L., consistente en ejecución del Proyecto "Edificio Oficinas Nueva Sede Social Ajusa 2ª Fase".El 10/01/2014 por la IPTSS de Albacete se emite Resolución por la que se impone a HERMANSAN CONSTRUCTORA, S.L. sanción en cuantía de 626 €.

La Sala de suplicación concluye que las dos obligaciones que se dicen incumplidas por el interesado, no pertenecen al ámbito de la coordinación de seguridad y salud y son más bien propias de la organización y control administrativos y de recursos humanos. Así, la inscripción de las empresas subcontratistas, tanto en el registro de empresas acreditadas como en el libro de subcontratación, se derivan del Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. De otro lado, la comprobación del alta de los trabajadores en las empresas subcontratadas, se deriva del art. 42 del ET , y del art. 5 Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril , de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 6 de febrero de 2007 (R. 594/2007 ) en la que se confirma la sanción impuesta al trabajador por incumplimiento de la normativa prevista en relación a:

  1. El punto 7.1.1. del Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la obra que indica eu la excavación del vaciado de los dos sótanos existentes presumiblemente se deberá realizar mediante bataches. El trabajador figuraba como Coordinador de Seguridad y Salud.

  2. Tanto en el Libro de Órdenes y Asistencias como en los documentos, en ningún momento se establece que se dieran ordenes concretas al Coordinador de Seguridad y salud, sino que lo contemplado en el Plan de Seguridad e Higiene debía llevarse a cabo, hecho que se ratifica pro el correo que el trabajador envió a la empresa contratista.

No pueden prosperar las alegaciones del recurrente ya que no cabe apreciar, conforme a la doctrina antes expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por la norma. Resulta evidente que la sentencia recurrida fundamenta la revocación de la sanción del trabajador en el hecho de que, las omisiones detectadas por la Inspección de Trabajo y que determinaron la sanción a la empresa, no pertenecen al ámbito de la coordinación de seguridad y salud y son más bien propias de la organización y control administrativos y de recursos humanos, por lo que no existe conducta sancionable si el trabajador había incumplido obligaciones que no le eran propias, y que no consta le hubieran sido atribuidas. En cambio en la sentencia referencial, lo que se imputa al trabajador es el incumplimiento de Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo, normativa que sí pertenece al ámbito de la coordinación de seguridad y salud.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por el contenido del escrito de alegaciones presentado por la parte, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en nombre y representación de HERMASAN CONSTRUCTORA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 749/15 , interpuesto por D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 2 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1374/13 seguido a instancia de D. Belarmino contra HERMASAN CONSTRUCTORA, S.L.U., sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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