STS 634/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:1357
Número de Recurso3728/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN ( DERECHOS FUNDAMENTALES)
Número de Resolución634/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 3728/15, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de «Promociones Yenice, S.L.», que ha sido defendido por el letrado don Ander de Blas Galbete, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1001/12 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por la letrada de dicha administración, y la Comunidad de Madrid, así mismo representada y defendida por el letrado de dicha administración.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Promociones Yenice, S.L., contra la resolución de 4 de julio de 2012 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid dictada en el expediente de justiprecio nº 06/OV00169.4/2012 relativo a la finca 7656 y, en consecuencia, FIJAMOS COMO JUSTIPRECIO de los bienes expropiados el de 1.288.228,08 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde el día 25 de enero de 1990 hasta su completo pago. Sin hacer especial imposición de costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Promociones Yenice, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites oportunos, <<[...] dicte sentencia por la que acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando parcialmente la sentencia dictada y, en consecuencia:

i. Declare que el justiprecio del suelo expropiado es de 1.902.023 € o, subsidiariamente, de 1.804.521,41 €, más el premio de afección del 5% de la cantidad que se determine (frente a los 1.288.228,09 € que se recogen en la sentencia recurrida, ya incluido el premio de afección) y ordene el pago de esta cantidad a mi representada.

ii. Declare la obligación del Ayuntamiento de Madrid de pagar a mi mandante una indemnización equivalente al 25% del justiprecio expropiatorio y ordene el pago de esta cantidad a mi representada.

iii. Imponga las costas causadas a la parte demandada si se opusiera a este recurso».

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la letrada del Excmo .Ayuntamiento de Madrid, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] por la que desestime íntegramente los motivos formalizados en el Recurso de Casación interpuesto, declarando la conformidad a derecho de la Sentencia 999/2015 de 13 de octubre de 2015 ...>>, y así mismo el letrado de la Comunidad de Madrid, suplicando que la Sala <<[...] dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de casación y que declare la conformidad a derecho de la sentencia recurrida con imposición de costas a la entidad recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día cinco de abril de dos mil diecisiete, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de octubre de 2015, en el recurso contencioso administrativo número 1001/2012 , interpuesto por la mercantil también ahora recurrente, <<Promociones Yenice, S.L.>>, contra acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 4 de julio de 2012, sobre justiprecio de una finca situada en Barajas, expropiada por ministerio de la ley.

Se trata de una finca, según la resolución del Jurado, clasificada como suelo urbano consolidado por la edificación, destinada a vía pública municipal, con una superficie de 844 m2, que dicho órgano valora aplicando el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Considera como fecha de inicio de la pieza individualizada de justiprecio el 28 de marzo de 2012.

Tiene en cuenta la resolución de mención una edificabilidad de 1,40 m2/m2 que se dice atribuida por el planeamiento y un valor de repercusión de 850,09 €/m2, resultante de un valor en venta de 2.250 €/m2, de un coste de construcción de 757,05 €/m2 y de un coste de comercialización y promoción de 642,26 €/m2.

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 1.054.693,91 euros, incluidos 50.223,49 euros por el 5% por premio de afección, a 1.288.228,08 euros, incluidos 61.344,19 euros por premio de afección.

La razón del incremento del justiprecio en la sentencia se encuentra en un aumento de la edificabilidad considerada por el Jurado (1,40 m2/m2) a 1,71 m2/m2..

Disconforme la mercantil expropiada y demandante en la instancia con la sentencia, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cuatro motivos, todos al amparo del artículo 98.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Con el primero sostiene la recurrente la infracción de la disposición transitoria tercera , apartado 3, del Real Decreto Legislativo 2/2008 , y, como consecuencia, la de los artículos 19 a 22 del Reglamento de Valoraciones , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, con el argumento de que estableciéndose en la sentencia como fecha de referencia valorativa el 28 de marzo de 2012 , ya era aplicable el citado Reglamento conforme a su disposición final segunda que prevé como fecha de su entrada en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que sucede el 9 de noviembre de 2011.

Teniendo por finalidad el motivo, según resulta de su desarrollo argumentario, mostrar disconformidad con el rechazo que la sentencia recurrida expresa respecto a la pericial de parte y judicial, rechazo fundamentado en que el informe del perito judicial no explica el origen de los valores de mercado que recoge, en que el informe del perito del expropiado parte de ofertas de venta de portales inmobiliarios, y en que por ello ambos son insuficientes para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, el motivo debe desestimarse.

Aun cuando debamos aceptar la aplicación del Reglamento de Valoraciones del 2011 y no, como hace el acuerdo del Jurado y confirma la sentencia, la de la orden ECO/85/2003, aun así, dada la expuesta finalidad perseguida con el motivo, no puede tener acogida.

Ya fuera de aplicación la Orden ECO/85/2003, ya lo fuera el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1429/2011, de 24 de octubre, la justificación del valor en venta que dictaminan los peritos requería referencias a testigos acreditativos de transacciones reales, como motivaremos más tarde, al examinar el motivo segundo.

Pero es que, además, no repara la mercantil recurrente en que en su escrito de demanda indicó como fecha de inicio del expediente de justiprecio el 3 de noviembre de 2010, fecha en la que aún no estaba en vigor el Reglamento de Valoración del 2011.

TERCERO

Con el segundo invoca la recurrente la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que la Sala de instancia valora de forma ilógica y arbitraria las pruebas periciales al sostener que los datos aportados por los peritos no justifican el valor en venta.

Realmente en el argumentario del motivo no se cuestiona que la pericial judicial no explica el origen de los valores de mercado que recoge y que la pericial de parte se apoya en ofertas de venta de portales inmobiliarios. La discrepancia se centra en la innecesariedad de que se manejen testigos de operaciones reales, cuestión que por ser estrictamente jurídica no tiene encaje en la denuncia como infringido del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso debemos indicar que constituye una consolidada doctrina jurisprudencial la que advierte que los valores en venta o precios de mercado han de ser obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, certeza y seguridad que, obviamente, no resultan de meras ofertas ( sentencias de 21 de diciembre de 2015 - recurso de casación 2232/14 -, 12 de junio de 2015 -recurso de casación 1102/13 -, 16 de marzo de 2015 -recurso de casación 3160/12 -, 9 de diciembre de 2014 -recurso de casación 1391/12 - y 7 de abril de 2014 -recurso de casación 3836/2012 -). Advertir, al hilo de lo expuesto, que nada de arbitrario o ilógico se observa en el razonar de la Sala de instancia para rechazar las periciales y para entender, en consecuencia, no desvirtuada la presunción de acuerdo del acuerdo del Jurado que para hallar el valor en venta dice estar no solo a los datos publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las bases imponibles en los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sucesiones y donaciones, lo que no sería adecuado a derecho, sino también al análisis de precios de venta de inmuebles en la zona, estudios de mercado y precios contrastados.

CUARTO

Con el tercero, invoca la recurrente la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la disposición transitoria tercera , apartado 3, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y artículos 1 y 2 de la Orden ECO/805/2003, en discrepancia con la aplicación de la citada Orden, con el argumento de no perseguir la tasación llevada a efecto ninguna de las finalidades que determina el ámbito de aplicación de la Orden.

La cuestión ya fue examinada por esta Sala en sentencia de 10 de marzo de 2017, dictada en el recurso de casación 2901/2015 , interpuesto por la mercantil también aquí recurrente, en la que decíamos que «[...] cualquiera que sea el objeto y ámbito de la Orden, por expreso designio del legislador, para determinar el valor de repercusión del suelo por el método residual estático habrá que acudir a la Orden que regula este método de cálculo en sus artículos 40 a 42 en relación con sus artículos 20 y 21».

Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos exige estar a lo ya resuelto, pues no se observa razón alguna para un cambio de criterio.

QUINTO

Con el cuarto y último motivo aduce la recurrente la infracción del apartado cuarto de la disposición final segunda de la Ley 17/2012 , del artículo 93 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial consolidada que fija en un 25% del valor del suelo la indemnización de los daños derivados de la expropiación por vía de hecho, con un doble argumento: uno, que la sentencia parece cuestionar la existencia misma de la doctrina jurisprudencial; otro, que aplica retroactivamente la citada disposición adicional segunda.

La cuestión de la indemnización del 25% se aborda en la sentencia en su fundamento de derecho séptimo del siguiente tenor:

Por último, el demandante reclama un incremento sobre el justiprecio del 25% por existir vía de hecho, dado que sus bienes han sido ocupados sin título alguno para ello desde el 24 de enero de 1990, fecha en que fue levantada el acta previa a la ocupación.

El motivo no puede ser estimado. Es cierto que la jurisprudencia ha venido aplicando esta solución en caso de imposibilidad de restitución del inmueble al propietario, pero también ha señalado la necesidad de ajustar el importe indemnizable al daño efectivamente causado en cada caso. En el caso de autos, la actora se limita a reclamar este concepto sin acreditar el concreto perjuicio sufrido.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, recurso 2671/2007 , ha señalado que no es correcto entender que, "con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa". Este criterio se ha reiterado en otras STS como la de 19 de febrero de 2013, recurso 1549/2010 , 13 y 14 de marzo de 2013 , recurso 3154 y 2762/2010 , 22 de octubre de 2013, recurso 346/2011 y 19 de noviembre de 2013, recurso 1111/2011 .

Además, no puede olvidarse el nuevo régimen establecido para estos casos en la Ley de Expropiación Forzosa. En efecto, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, se ha incorporado a la LEF una Disposición Adicional, con efectos desde el 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, con el siguiente tenor: "En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

A partir de este momento se convierte en presupuesto necesario para obtener una indemnización derivada de la concurrencia de una causa de nulidad del expediente expropiatorio la prueba del daño sufrido efectivamente sufrido.

Esta Sección, en sentencia de 25 de septiembre de 2014, recurso 193/2011 (con referencia a otra sentencia anterior de 25 de julio de 2013, recurso 696/2009) ha señalado lo siguiente: "en virtud de lo dispuesto en la nueva Disposición Adicional de la Ley de Expropiación Forzosa incorporada por la Disposición Final 2º. Cuatro de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para 2013, que remite las indemnizaciones que proceden por nulidad del expediente, que es el caso planteado, a lo específicamente previsto en el Art. 139 de la Ley de 26 de diciembre de 1992 que exige para apreciar aquella que "el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Pues bien en el caso de autos el recurrente ni alega ni, por tanto, acredita qué perjuicios concretos ha sufrido por la ocupación de su terreno, más allá de la falta de pago del justiprecio, cuyo resarcimiento o compensación se realiza mediante el abono de los intereses; la falta de este presupuesto debe conllevar, por tanto, la desestimación de la pretensión indemnizatoria ejercitada

.

El motivo debe desestimarse.

La razón para ello es que nos encontramos ante un procedimiento expropiatorio instado por la propia recurrente al amparo del artículo 94 de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid , ante un procedimiento expropiatorio por ministerio de la Ley que, en cuanto previsto para los supuestos en que pese a proceder la expropiación por el destino dado a los bienes afectados por la aprobación del planeamiento urbanístico no se hubiera llevado a efecto la misma dentro de los cinco años siguientes a la aprobación, no es adecuado para denunciar la vía de hecho.

Si como sostiene la recurrente en su escrito de demanda la finca lleva ocupada desde hace muchos años -hace mención a décadas pero nada precisa- pudo y debió instar lo que a su derecho conviniera sin necesidad de esperar al inicio de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley previsto con una finalidad muy específica: impedir que las previsiones urbanísticas relativas a suelos destinados a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos y que suponen de facto una afectación del suelo, se perpetúen en el tiempo con el perjuicio que ello irroga a la propiedad.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 2.500 euros más IVA.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Promociones Yenice, S.L.», contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 1001/12 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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