STSJ Castilla-La Mancha 1108/2023, 30 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución1108/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01108/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2021 0001956

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001066 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000954 /2021

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Carlos Miguel

ABOGADO/A: JOSE CARLOS TOME SANTIAGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente:Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. MONTSERRAT CONTENTO ASENSIO

En Albacete, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas anteriormente citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1108/23

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1066/22, sobre seguridad social, formalizado por la representación del INSS Y LA TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 954/21, siendo recurrido D. Carlos Miguel ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 29-3-22 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 954/21, cuya parte dispositiva establece:

Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Miguel frente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACION, debo condenar a la entidad gestora a abonar a la parte actora el complemento por maternidad/ paternidad del 10% desde el 1 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Carlos Miguel, con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1953, resulta benef‌iciario de pensión de jubilación en el Régimen General en virtud de resolución de 4 de septiembre de 2018, con efectos de 1 de septiembre de 2018, con una base reguladora de 1772,17 euros y porcentaje de 100%.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de abril de 2021 se presenta por el demandante solicitud interesando el complemento de maternidad sobre la prestación de jubilación reconocida, la cual es desestimada en resolución de 14 de julio de 2021, contra la cual se presenta reclamación previa que es desestimada en fecha 23 de julio de 2021.

TERCERO.- El demandante es padre de tres hijos nacidos en los años 1980, 1983 y 1987.

CUARTO.- D.ª Begoña había contraído matrimonio con el actor en fecha 24 de julio de 1982 y f‌igura como madre de los hijos del mismo. Tal benef‌iciaria tiene reconocida por resolución de 6 de abril de 2017 del INSS pensión de jubilación con una base reguladora de 1868,64 euros, porcentaje de 100% y complemento de maternidad reconocido en cuantía de 186,86 euros.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de del INSS Y LA TGSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por el actor interesando el reconocimiento de su derecho a percibir el complemento de maternidad contemplado en el art. 60 de la LGSS, en su pensión de jubilación, reconocida por Resolución del INSS de fecha 4 septiembre de 2018, con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2018, condenando a las Entidades Gestoras demandadas a abonarle la indicada prestación incrementada en un 10%, con efectos económicos desde el 1 de septiembre de 2018; muestran su disconformidad las Entidades Gestoras demandadas a través de tres motivos de recurso, sustentando el primero de ellos en el art. 193 a) de la LRJS, interesando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y los dos siguientes en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos la nulidad pretendida no se hace descansar en la infracción de norma procesal alguna, limitándose a mantener su disconformidad con la desestimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue alegada en la instancia, y ello en base a entender que tuvo que ser

llamada a juicio la exesposa del accionante, dado que al tiempo de interesarse por este el complemento que nos ocupa, el mismo se estaba también percibiendo por aquella en base a los hijos comunes de ambos.

Sobre la f‌igura del litisconsorcio pasivo necesario existe una amplía doctrina jurisprudencial recogida, entre otras muchas, en la STS de 14/01/2016 (rec. 23/2015), en la que se reproduce la doctrina contenida en su previa sentencia de 3/06/2008 (rec.98/2006), señalando que:

"1).- El art. 12-1 de la LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC.

Además el art. 12-2 de la LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006) ha especif‌icado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de of‌icio de tal defecto procesal."

Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, f‌igura que tiene ya hoy conf‌iguración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84, 3-6-86, 1-12-86, 15-12-87, 17-2-00, 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de of‌icio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta conf‌iguración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de of‌icio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a f‌in de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero, 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC118/1987, 11/1988, 232/1988, 335/1994, 84/1997, 165/1999 y 87/2003)."

Doctrina y Jurisprudencia que, aplicada al caso analizado, debe conducir a desestimar la pretendida nulidad de la sentencia de instancia, en tanto que para justif‌icar la misma las Entidades accionantes parten del contenido del art. 60 de la LGSS tras su modif‌icación por el Real Decreto-Ley 3/2021, de 2 de febrero, la cual tan solo afecta a las pretensiones sobre abono del aludido complemento ejercitadas a partir del 4/02/2021, lo que no se corresponde con el caso que nos ocupa, y siendo ello así, no se puede admitir la alegación de un supuesto caso de litisconsorcio pasivo necesario entre ambos progenitores, basada en una supuesta incompatibilidad en la precepción por los dos del complemento regulado en el art. 60 de la LGS...

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