STS, 14 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:467
Número de Recurso23/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado D. Xoán C. Montes Somoza, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 23 de septiembre de 2014 , numero de procedimiento 38/2014, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA contra UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo partes interesadas UGT-GALICIA y C.I.G, habiéndose adherido a la demanda la C.I.G.

Han comparecido en concepto de recurridos la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (FETE-UTG) y el SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del SINDICATO NACIONAL DE CC.OO. DE GALICIA se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se previa estimación de la demanda, se declare :

(i) Que, en función de lo establecido en los Convenios Colectivos de aplicación, la estructura salarial y retribuciones a percibir por los trabajadores para el año 2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, y en consecuencia, se deje sin efecto la reducción salarial efectuada.

(ii) Subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en los términos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada se ha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012.

(iii) Subsidiariamente, que se deje sin efecto la reducción en los términos expresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas, sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013, declarando el derecho del personal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cada uno corresponda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, a la que se adhirió el SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, declarando el derecho de su personal laboral de Administración y Servicios a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos 9 de la Comunidad Autónoma de Galicia (01/03/13), en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo, durante el año 2013."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO .- El ámbito del conflicto colectivo planteado por Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia afecta a los intereses generales de los trabajadores que ostentando la condición de personal laboral de Administración y Servicios, se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela (Diario Oficial de Galicia, 30/12/08), que prestan servicios en los Campus Universitarios de Santiago y Lugo. SEGUNDO .- El Convenio Colectivo del personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela, en relación a las pagas extraordinarias dispone en su artículo 50 que «[l]a retribución anual por grupo profesional es al que figura en el anexo II Retribuciones anuales, que se hará efectiva en 15 pagos: 12 mensualidades y 3 pagas extraordinarias que se harán efectivas en junio, septiembre y diciembre. Su importe será calculado proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados en los doce meses inmediatamente anteriores a los señalados para su abono. La cuantía de las pagas extraordinarias será la del salario base y la antigüedad. Así mismo, integrarán cada una de las pagas extraordinarias un tercio del importe anual del complemento de destino que corresponda conforme a la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario que se recoge en el anexo II. En los meses en que se perciba la paga extraordinaria se abonará una paga complementaria equivalente a un tercio de la que, en cómputo anual, se abone a los funcionarios respecto de su complemento específico, en la cuantía que derive de la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario citada no párrafo anterior». Previamente, su artículo 49 dispone que «[e]l régimen salarial pactado en este convenio queda estructurado del siguiente modo: 1. Retribuciones básicas: a) Salario base, que retribuye la pertenencia a un grupo profesional. b) Pagas extraordinarias. c) Trienios». TERCERO .- En el Diario Oficial de Galicia de fecha 28/02/13, se publicó la Ley 2/2013, de 27/Febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013. Dicha Ley regula en sus artículos 37 y 38 , las retribuciones previstas para las Universidades públicas de Galicia; y, en concreto, su artículo 37, tras autorizar el límite máximo de los costes de personal de cada Universidad de Galicia, dispone: «Dos. Las retribuciones del personal al servicio de las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia se reducirán en un porcentaje equivalente al obtenido de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley sobre las retribuciones íntegras anuales del personal funcionario de la Xunta de Galicia, debiendo suponer este ajuste en su conjunto un 5 % de la masa salarial de cada entidad. Tres. Dicha reducción se aplicará sobre los conceptos retributivos cuya regulación no sea de competencia estatal y se acordará al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando el ejercicio de la autonomía universitaria. Esta reducción será de aplicación a todo el personal conforme a las retribuciones íntegras anuales y con independencia de su relación laboral y de la aplicación presupuestaria con que se financie»; y en su artículo 38.1 se establecen las cuantías de las retribuciones adicionales correspondientes a los complementos retributivos autonómicos vinculados al reconocimiento a la labor docente, a la labor investigadora, por los cargos de gestión y a la excelencia curricular docente e investigadora que, en su caso, correspondan, quedando fijado en las cuantías siguientes: «Complemento de reconocimiento por los cargos de gestión: la cuantía anual del tramo concedido será de 228 euros»; añadiéndose que: «Dos. Sobre las anteriores cuantías se practicarán los ajustes precisos para conseguir la reducción señalada en el artículo 37». CUARTO .- Con fecha 26/04/13 y tras varias reuniones con las Gerencias de las Universidades gallegas, la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia comunicó a aquéllas los criterios interpretativos sobre el ajuste retributivo de las entidades integrantes del Sistema Universitario de Galicia, previsto en los artículos 37 e 38 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013. Dichos criterios constan a los folios 71 al 73 de los autos, y se tienen aquí por reproducidos. QUINTO .- Tras diversas reuniones celebradas los días 16, 22 y 29/05 y 05/06, con la Mesa Conjunta de Negociación Sindical, constituida a tal efecto entre la Gerencias de las Universidades públicas gallegas y la representación sindical, en las que no se alcanzaron acuerdos, con el objeto de dar cumplimiento al mandato legal recogido en la Ley 2/2013 y en aplicación de los criterios establecidos por la Consellería de Hacienda de la Xunta de Galicia, por la Gerencia de la Universidad de Santiago de Compostela se dictó la Instrucción IX/2013, de fecha 27/06/13, relativa a la aplicación de la reducción de retribuciones dispuestas en los artículos 37 e 38 de la Ley 2/2013, de 27/02, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia , para el año 2013. SEXTO .- En el apartado primero de la Instrucción IX/2013, consta el cálculo de la reducción retributiva aplicado por la Gerencia de la Universidad de Santiago de Compostela, así como el importe íntegro anual de las retribuciones de cada trabajador, después de descontar los trienios; sobre esta base se aplicaron los porcentajes siguientes:

RETRIBUCIONES

DESDE HASTA %

71.960,28 7,00%

66.835,56 71.960,27 6,90%

62.804,64 66.835,55 6,60%

55.060,04 62.804,63 6,30%

49.269,39 55.060,03 6,10%

42.312,69 49.269,38 5,75%

39.164,83 42.312,68 5,37%

33.354,96 39.164,82 5,19%

31.721,29 33.354,95 4,92%

28.735,26 31.721,28 4,56%

21.859,48 28.735,25 4,27%

13.551,30 21.859,47 4,21%

0,00 13.551,29 0,00%

1,5 Salario Mínimo

Interprofesional

Su apartado segundo contempla los conceptos retributivos sobre los que se aplicaron los porcentajes de reducción y, en particular, se precisa: «5. Personal de administración y servicios laboral. a) Paga adicional específica de los meses de junio, septiembre y diciembre. b) De no ser suficiente la aplicación de la reducción sobre los conceptos anteriores, se practicarán sobre los restantes conceptos retributivos». Y en su apartado tercero consta la forma en la se efectuará la reducción en las correspondientes nóminas del personal afectado, lo que se tiene por reproducido. SÉPTIMO .- Al personal afectado por el presente conflicto -Personal laboral de Administración y Servicios- se le aplicó la reducción salarial en la cuantía que aparece reflejada para cada uno en el Certificado 4 emitido por la Secretaria General de la Universidad de Santiago de Compostela (folios 35 al 40). Dicha reducción salarial se aplicó en paga adicional específica que se percibe con las pagas extras de Junio y Diciembre de 2013 y, cuando la cuantía resultante no alcanza el porcentaje total a detraer previsto en las tablas, también en las nóminas a partir del mes de Julio de 2013. En los supuestos en que el importe a reducir era mayor a la suma de las pagas adicionales, la diferencia hasta el importe total se prorrateó en las mensualidades que van desde Julio a Diciembre."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y, evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015, acto que fue suspendido por providencia de 17 de septiembre de 2015, señalándose nuevamente para el día 29 de octubre de 2015, suspendiéndose por providencia de misma fecha en la que consta lo siguiente: "Dada cuenta; habiendo acordado esta Sala entre otros en el recurso 21/15 en el que la cuestión debatido guarda similitud con la que es objeto de este recurso, dejar en suspendo el trámite del recurso hasta tanto se dicte resolución por el Tribunal Constitucional respecto a la cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Sala Tercera, con fecha 2 de abril de 2014, en el recurso 6313/14 , cuestión de inconstitucionalidad 3123/14, BOE 13-6-14". Por providencia de 16 de noviembre de 2015 y una vez resuelta la cuestión de inconstitucionalidad, promovida por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, se acuerda señalar de nuevo para la votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 18 de junio de 2014 se presentó demanda de conflicto colectivo por EL SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, y como interesados UGT-GALICIA y CIG, interesando se dicte sentencia por la que se declare: "(i) Que, en función de lo establecido en los Convenios Colectivos de aplicación, la estructura salarial y retribuciones a percibir por los trabajadores para el año 2013, han de ser las mismas que venían percibiendo hasta entonces, y en consecuencia, se deje sin efecto la reducción salarial efectuada.

(ii) Subsidiariamente, y para el supuesto de no aceptarse la anulación en los términos antes interesados, que la reducción salarial realmente practicada se ha realizado al margen de las previsiones establecidas en la Ley 2/2012.

(iii) Subsidiariamente, que se deje sin efecto la reducción en los términos expresados, aplicando la misma, no sobre las mensualidades ya vencidas, sino exclusivamente sobre las pendientes a partir del 1 de marzo de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 2/2013, declarando el derecho del personal afectado por el presente conflicto a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la referida ley presupuestaria en los importes que a cada uno corresponda."

La Confederación Intersindical Gallega se adhirió a la demanda.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 23 de septiembre de 2014 , en el procedimiento número 38/2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, a la que se adhirió el SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, declarando el derecho de su personal laboral de Administración y Servicios a percibir las cantidades correspondientes a los servicios efectivamente prestados con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley General de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia (01/03/13), en proporción al importe que corresponda por el porcentaje reducido para cada trabajador afectado por el presente conflicto colectivo, durante el año 2013."

TERCERO

1.- Por la representación letrada de LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en tres motivos.

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS , denuncia la parte recurrente, en el primer motivo del recurso, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de los actos y garantías procesales, causantes de indefensión, aduciendo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 12.2 de la LEC , en relación con los artículos 80.1 y 81.1 de la LRJS .

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la supresión del hecho probado segundo de la sentencia y la supresión parcial del hecho probado tercero. Con el mismo amparo procesal interesa la adición de un nuevo hecho probado, el octavo..

Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, en el primer apartado, infracción, por no aplicación de los apartados dos y tres del artículo 37 de la Ley autonómica 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil . En el segundo apartado denuncia infracción del artículo 5, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

2 .- El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la Unión General de Trabajadores (FETE-UGT) y por la del sindicato COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, proponiendo el Ministerio Fiscal que el recurso sea declarado improcedente.

CUARTO

1.- En el primer motivo del recurso la parte alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de los actos y garantías procesales, causantes de indefensión, aduciendo que se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 12.2 de la LEC , en relación con los artículos 80.1 y 81.1 de la LRJS .

En esencia aduce que debió ser estimada la excepción, esgrimida en juicio, de falta de litisconsorcio pasivo, al no haber sido demandada la Comunidad Autónoma de Galicia, ya que la Universidad demandada carece de presupuesto propio con el que hacer frente a un hipotético resultado estimatorio de la demanda, siendo en tal caso la citada Comunidad, la que vendría obligada a habilitar un presupuesto extraordinario a tal fin, situación que le generaría una evidente indefensión, en cuanto que no habría tenido oportunidad de defenderse de la reclamación que es objeto del presente procedimiento.

  1. - La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2008, recurso 98/2006 , que contiene el siguiente razonamiento:

    "En el primer motivo del recurso de casación que se analiza, se denuncia la violación del " art. 24 de la Constitución Española , en tanto que la sentencia que hoy se recurre no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido codemandada la Comunidad de Madrid, causando con ello indefensión a esta parte". Para dar contestación a las cuestiones jurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se indican.

    1).- El art. 12-1 de la LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC .

    Además el art. 12-2 de la LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

    Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal."

    Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 )."

    2).- A la vista de la doctrina expuesta en el apartado inmediato anterior, no es posible considerar que en el presente litigio existe el litisconsorcio pasivo necesario que la entidad recurrente aduce. Ello es así, por cuanto que la Comunidad Autónoma de Madrid no es parte ni sujeto interviniente en la relación jurídica discutida en este proceso, siendo el objeto de este proceso claramente ajeno a dicha Comunidad. La pretensión que se ejercita en este juicio se centra sobre el abono de unas diferencias salariales relativas al complemento específico del personal docente e investigador de las Universidades públicas de Madrid vinculado a éstas por contrato laboral. Se trata, por consiguiente, del abono de una parte del salario de trabajadores de dichas Universidades que están unidos a éstas por un nexo de naturaleza laboral, siéndoles de aplicación las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, el problema de autos se refiere a la obligación que todo empresario tiene de satisfacer a sus trabajadores el salario que corresponda conforme a derecho, y esta obligación únicamente alcanza al empresario como deudor o sujeto pasivo de la misma, y al trabajador o trabajadores como acreedores o sujetos activos de esa obligación. Ningún otro organismo ni persona jurídica resulta afectado, en principio, en esta obligación de pago de salarios.

    La Comunidad Autónoma de Madrid no tiene vínculo alguno que le una a los profesores que integran el personal docente e investigador, de naturaleza laboral, de las citadas Universidades públicas. Dicha Comunidad no es empleadora de tales profesores y personal docente, y por ello no está obligada frente a ellos a abonarles ningún tipo de retribución ni complemento. Por consiguiente, no adeuda ninguna clase de obligación a los trabajadores afectados por este conflicto colectivo, ni se le puede condenar a hacer efectivo a los mismos ninguna cantidad ni complemento. Como se acaba de decir, sólo el empresario o empleador es el obligado a abonar los salarios a sus trabajadores, y la Comunidad de Madrid no es, en absoluto, la empleadora del personal docente e investigador mencionado.

    Se recuerda que, como se desprende de lo que disponen el art. 27-10 de la Constitución , art. 2, números 1 , 3 y 4 , y los arts. 79 , 80 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las Universidades Públicas tienen no sólo personalidad jurídica propia y autonomía organizativa y docente, sino incluso también autonomía económica y financiera y patrimonio y presupuesto propios. Por tanto, las obligaciones que pesan sobre cualquiera de las Universidades públicas de Madrid como consecuencia de su condición de empleadoras o titulares empresariales de los contratos de trabajo que puedan haber concertado con los diferentes trabajadores que les prestan servicios, no son extensibles ni trasladables a la Comunidad Autónoma de Madrid, la cual es persona distinta y ajena a tales Universidades.

  2. - Es cierto que la Comunidad Autónoma de Madrid (como también les sucede a las demás Comunidades Autónomas) ostenta determinadas facultades y competencias de regimiento, control y coordinación sobre las Universidades públicas asentadas en su territorio, que alcanzan incluso a la regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado de las mismas, como disponen el art. 29 de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , reformada por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio; art. 2-5, 4 , 6-1 , 48-6 , 55 , 80 , 81 (especialmente los números 1, 3, 4 y 5 del mismo ), 82 y 84 de la Ley Orgánica 6/2001 ; y los arts. 1 , 3 y siguientes y 21 y siguientes del Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, de la Comunidad de Madrid . Pero esas facultades y competencias no desvirtúan ni desmontan la conclusión expuesta en el número 2) inmediato anterior, habida cuenta que las mismas no convierten en empleadora del personal afectado por este conflicto a la Comunidad Autónoma de que tratamos, ni hacen recaer sobre ella la obligación de satisfacer a ese personal el incremento retributivo que es objeto de debate en esta litis".

  3. - Aplicando la doctrina anteriormente consignada, procede la desestimación de este motivo de recurso. En efecto, la Comunidad Autónoma de Galicia no es parte ni sujeto interviniente en la relación jurídica discutida en este proceso, ya que el objeto de este proceso es ajeno a dicha Comunidad. El objeto del proceso es la reclamación de determinadas cantidades salariales, correspondientes al año 2013, del personal de administración y servicios vinculado mediante relación jurídico laboral con la Universidad de Santiago de Compostela, que prestan servicios en los Campus de Santiago y Lugo. Se trata, por consiguiente, del abono de una parte del salario de los trabajadores de dichas Universidades, que están unidos a éstas por un nexo de naturaleza laboral, siéndoles de aplicación las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores, es decir, se refiere a la obligación que todo empresario tiene de satisfacer a sus trabajadores el salario que corresponda conforme a derecho, obligación que solo es exigible al empleador.

    Tal y como consta en la sentencia anteriormente transcrita, en virtud de lo que disponen el artículo 27.10 de la Constitución , artículos 2, números 1 , 3 y 4 , y los artículos 79 , 80 y 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las Universidades Públicas tienen no sólo personalidad jurídica propia y autonomía organizativa y docente, sino incluso también autonomía económica y financiera y patrimonio y presupuesto propios. Por tanto, las obligaciones que pesan sobre cualquiera de las Universidades públicas de Galicia, como consecuencia de su condición de empleadoras, no son extensibles ni trasladables a la Comunidad Autónoma de Galicia, que es persona distinta y ajena a tales Universidades.

QUINTO

1 .- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la supresión del hecho probado segundo de la sentencia.

Interesa la supresión de dicho hecho, que es la transcripción del artículo 50 del Convenio Colectivo para el personal laboral de administración y servicios de la USC, en relación concretamente a las pagas extraordinarias, entendiendo que su contenido no guarda relación alguna con el objeto del presente conflicto colectivo.

  1. - Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 : " Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

    Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de " error en la apreciación de la prueba " que esté " basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador "» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/60 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); como también hemos rechazado expresamente la habilidad revisora de la prueba pericial, que «no está contemplada en el ... [ art. 207.d) LRJS ] como susceptible de dar lugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recurso de casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación ... [ art. 193.b LRJS ], aparte de que la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 348 ] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de valorar "los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", y la Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el resto de la practicada» ( STS 26/01/10 -rco 45/09 -).

    En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).

  2. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida. En efecto, la supresión interesada no se basa en prueba documental alguna, sino en el razonamiento que efectúa la parte acerca de la inadecuación de consignar el párrafo, cuya supresión pretende, razonando que su contenido no guarda relación alguna con el objeto del presente conflicto colectivo.

    A mayor abundamiento hay que señalar que en el relato de hechos probados no han de figurar normas jurídicas, por lo que el Tribunal tiene por no puesto el citado dato, al ser reproducción de un precepto del Convenio Colectivo aplicable, sin perjuicio de la aplicación que, en su caso, pueda realizar de dicha norma.

SEXTO

1 .- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la supresión parcial del hecho probado tercero de la sentencia.

El recurrente interesa la supresión parcial del hecho probado tercero, en concreto la transcripción del artículo 38.1 de la Ley 2/2013 , ya que los complementos retributivos a que hace mención no son aplicables al colectivo al que se refiere el presente conflicto colectivo.

  1. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede rechazar la revisión pretendida. En efecto, la supresión interesada no se basa en prueba documental alguna, sino en el razonamiento que efectúa la parte acerca de la inadecuación de consignar el párrafo, cuya supresión pretende, razonando que su finalidad es clarificar que el colectivo afectado por el conflicto no sufrió reducciones salariales en los conceptos retributivos que se contemplan en el artículo 38.1 de la Ley 2/2013 .

A mayor abundamiento hay que señalar que en el relato de hechos probados no han de figurar normas jurídicas, por lo que el Tribunal tiene por no puesto el citado párrafo, al ser reproducción de un precepto de la Ley 2/2013, sin perjuicio de la aplicación que, en su caso, pueda realizar de dicha norma.

SÉPTIMO

1.- Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS denuncia, en el segundo motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, interesando la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, invocando el, documento número 6 aportado por la recurrente, proponiendo la siguiente redacción: "Las Universidades públicas de Galicia forman parte del sector publico de la Comunidad Autónoma de Galicia; su financiación proviene de los presupuestos de dicha Comunidad". La C.A. de Galicia redujo sus transferencias a dichas Universidades en la cuantía equivalente a la reducción del 5% de su masa salarial"

2 .- Aplicando la doctrina anteriormente consignada, no procede la adición interesada. Respecto al primer párrafo cuya adición se pretende, al tratarse de un dato que consta en la Ley autonómica 2/2011, de 16 de junio, no procede su adición ya que, como anteriormente se ha señalado, en los hechos probados no debe figurar el contenido de una norma jurídica.

Respecto al segundo párrafo que se pretende adicionar, no procede su admisión, dado que los datos en el consignados, no resultan directamente de los documentos aportados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos.

OCTAVO

1.- Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, en el primer apartado, infracción, por no aplicación, de los apartados dos y tres del artículo 37 de la Ley autonómica 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil .

Aduce, en esencia, que la sentencia recurrida se remite en su fundamentación, transcribiéndola, a la sentencia de dicha Sala de 31 de octubre de 2013 , autos 45/2013, que resuelve el conflicto planteado asimismo por el personal laboral de administración y servicios de la misma Universidad respecto a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 por el RD Ley 20/2012, señalando que la cuestión ahora sometida a la consideración de la Sala no se refiere a las pagas extraordinarias, sino a las retribuciones íntegras anuales. Continúa razonando que la Ley de Presupuestos de la Comunidad de Galicia lo que dispone, en su artículo 37.2 es que al personal al servicio de las Universidades Públicas de Galicia, se le detraiga, en el año 2013, una cantidad única equivalente al 5% de la masa salarial de cada una de esas entidades. habiéndose procedido a efectuar el citado descuento en los meses de julio y diciembre, no porque se disminuyan las pagas extraordinarias que en tales meses se perciben, sino porque, como durante tales meses se percibe mayor retribución, se aminoran los efectos negativos que la citada reducción pueda causar.

  1. - Para una recta comprensión de la cuestión debatida, procede la transcripción de los datos que a continuación se consignan.

    -El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Universidad de Santiago de Compostela (DOG 30 de diciembre de 2008) dispone:

    "Articulo 50º.-Salario base y pagas extraordinarias.

    La retribución anual por grupo profesional es la que figura en el anexo II Retribuciones anuales, que se hará efectiva en 15 pagas: 12 mensualidades y 3 pagas extraordinarias que se harán efectivas en junio, septiembre y diciembre. Su importe será calculado proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados en los doce meses inmediatamente anteriores a los señalados para su abono.

    La cuantía de las pagas extraordinarias será la del salario base y la antigüedad. Así mismo, integrarán cada una de las pagas extraordinarias un tercio del importe anual del complemento de destino que corresponda conforme a la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario que se recoge en el anexo II.

    En los meses en que se perciba la paga extraordinaria se abonará una paga complementaria equivalente a un tercio de la que, en computo anual, se abone a los funcionarios respecto de su complemento específico, en la cuantía que derive de la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario citada en el párrafo anterior."

    -La Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, establece:

    "Artículo 21.1: De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley, las retribuciones que percibirá en el año 2013 el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación del Texto refundido de la Ley de la función publica de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 172008, de 13 de marzo, en los términos de la disposición final cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto básico del empleado publico, que desempeñe puestos de trabajo para los que el Gobierno de la Comunidad Autónoma aprobó la aplicación del régimen previsto en dicha ley, serán las siguientes....

    c): El complemento especifico anual que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe. Este complemento experimentara, respecto a su cuantía a 1 de enero de 2012, una reducción equivalente a la suma de las pagas adicionales correspondientes a los meses de junio y diciembre, percibiéndose en doce mensualidades.

    Artículo 37. Dos: Las retribuciones del personal al servicio de las entidades integrantes del Sistema universitario de Galicia se reducirán en un porcentaje equivalente al obtenido de la aplicación de lo indicado en la letra d) del apartado Uno del artículo 21 de la presente ley sobre las retribuciones íntegras anuales del personal funcionario de la Xunta de Galicia, debiendo suponer este ajuste en su conjunto un 5% de la masa salarial de cada entidad.

    Tres: Dicha reducción se aplicará sobre los conceptos retributivos cuya regulación no sea de competencia estatal y se acordará al amparo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, respetando el ejercicio de la autonomía universitaria. Esta reducción será de aplicación a todo el personal conforme a las retribuciones íntegras anuales y con independencia de su relación laboral y de la aplicación presupuestaria con que se financie.

    -En los criterios interpretativos de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia -18 de abril de 2013- sobre el ajuste retributivo de las entidades integrantes del sistema universitario de Galicia, previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, aparecen las siguientes consideraciones, respecto a las reuniones mantenidas con entidades integrantes del sistema universitario gallego, con el objeto de coordinar criterios comunes de aplicación del ajuste fijado por la Ley 2/2013: "Para estos efectos las instituciones universitarias propusieron una solución consistente en aplicar la reducción retributiva sobre el conjunto de las retribuciones, mediante un concepto general reductor de la nómina, sin tener que afectar a cada uno de los elementos retributivos de forma individualizada, calculándose así la reducción salarial sobre el montante retributivo bruto de cada empleado público. Después de consultar a la Dirección General de la Función Pública, la Secretaría General de Universidades y la Asesoría Jurídica General de la comunidad autónoma, se descartó la opción propuesta, por considerar que en el fondo afectaba a los conceptos retributivos de competencia estatal para los PDI funcionarios.

    -La Instrucción IX/2013, de la Gerencia de la Universidad de Santiago de Compostela, -27 de julio de 2013- relativa a la aplicación de la reducción de retribuciones establecidas en los artículos 37 y 38 de la Ley 2/2013, de 27 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2013, establece:

    "Segundo : ...la reducción ha de practicarse por colectivos, sobre los siguientes conceptos retributivos, siguiendo el orden:

    ...5. Personal de administración y servicios laboral:

    1. Paga adicional específica de los meses de junio, septiembre y diciembre.

    2. De no ser suficiente la aplicación de la reducción sobre los conceptos anteriores, se practicará sobre los restantes conceptos retributivos...

    Tercero. Aplicación de la reducción:

    Una vez determinada la reducción que se ha de aplicar, esta se efectuará en las nóminas correspondientes de la siguiente manera:

  2. - Si el importe a reducir es menor o igual a la suma de las pagas adicionales del complemento específico:

    No se percibirá paga adicional del complemento específico de las pagas extras de julio y diciembre y, en el caso de los PAS laboral tampoco el de septiembre.

    En el mes de diciembre, si el importe de las pagas adicionales es mayor que el importe que hay que reducir, se ajustará la diferencia y se percibirá el importe que resulte.

  3. - Si el importe a reducir es mayor que la suma de las adicionales del complemento específico de las extras:

    No se percibirá la paga adicional del complemento específico de las pagas extras de julio y diciembre y, en el caso de los PAS laboral tampoco el de septiembre.

    La diferencia hasta llegar al importe total a descontar se prorrateará por las mensualidades que van de julio a diciembre, 6 meses."

    3 .- A la vista de los anteriores preceptos, se concluye que la reducción salarial que se practica al PAS de la Universidad de Santiago de Compostela es del 5% de las retribuciones íntegras anuales y se efectúa sobre el complemento específico adicional que se percibe con las pagas extras de julio, septiembre y diciembre de 2013.

    No se procede, en contra de lo que alega el recurrente, a detraer en el año 2013, una cantidad única equivalente al 5% de la masa salarial de cada una de las Universidades, efectuándose el citado descuento en los meses de junio y diciembre, no porque se disminuyan las pagas extraordinarias que en tales meses se perciben, sino porque, como durante tales meses se percibe mayor retribución, se aminoran los efectos negativos que la citada reducción pueda causar. Tal y como resulta del contenido de los criterios interpretativos de la Consejería de Hacienda no procede aplicar la reducción retributiva sobre el conjunto de las retribuciones, mediante un concepto general reductor de la nómina, sin afectar a cada uno de los elementos retributivos de forma individualizada, calculándose así la reducción salarial sobre el montante retributivo bruto de cada empleado público, tal y como proponían las instituciones universitarias, porque afectaba a los conceptos retributivos de competencia estatal, por lo que se procede a aplicar las deducciones, en primer lugar, sobre la paga adicional específica de los meses de julio, septiembre y diciembre y, únicamente, en el supuesto de que no fuera suficiente, se procedería a practicar la reducción sobre los restantes conceptos retributivos.

    4 .- Respecto a la naturaleza que presentan las pagas adicionales y su forma de devengo, si bien nada se dice en la sentencia impugnada, la Sala concluye que tienen naturaleza salarial y que su devengo se produce de la misma forma que el de las pagas extras, cuya naturaleza comparten, por las siguientes razones:

    Primero: La denominación de "paga adicional" supone que la misma completa la "paga principal", que es la paga extraordinaria.

    Segundo: Su ubicación en el artículo 50 del Convenio Colectivo bajo el epígrafe "salario base y pagas extraordinarias" significa que , como no es salario base, necesariamente ha de asimilarse a pagas extraordinarias.

    Tercero: El hecho de que se abone en los meses en que se perciben las pagas extraordinarias, julio, septiembre y diciembre, indica que se va devengando en la misma forma que éstas.

    Cuarto: La cuantía de las citadas pagas adicionales, que es la equivalente a un tercio de la que en cómputo anual se abone a los funcionarios, respecto a su complemento específico, en la cuantía que derive de la tabla de equivalencias entre los puestos de personal laboral y funcionario que se recoge en el anexo II, con lo que se equipara la retribución que, en concepto de pagas extras, percibe el personal laboral en los tres meses consignados anteriormente a las pagas extraordinarias que percibe el personal funcionario.

  4. - La naturaleza de las pagas adicionales y el hecho de que la detracción, para alcanzar el 5% anual de reducción de las retribuciones íntegras, se realice sobre dichas pagas adicionales, conducen a la desestimación de este motivo de recurso. En efecto, el recurrente alega y razona profusamente sobre el hecho de que la detracción se practica sobre el importe íntegro anual, no sobre las pagas adicionales, por lo que arguye, no cabe entender, como ha hecho la sentencia de instancia que, al haber entrado en vigor la Ley autonómica 2/2013, el 1 de marzo de 2013, no procede detraer la parte proporcional de las pagas adicionales devengadas en el periodo de 1 de enero a 1 de marzo de 2013. Sin embargo, tal y como ha quedado anteriormente razonado, la detracción se ha efectuado sobre las tres pagas adicionales de julio, septiembre y diciembre, por lo que es ajustado a derecho el razonamiento, contenido en la sentencia de instancia, que aplica al supuesto ahora examinado la motivación contenida en una sentencia anterior de la misma Sala acerca de la supresión de las pagas extraordinarias del año 2012 del PAS de la Universidad de Santiago de Compostela, al que le resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de la citada Universidad.

    Hay que poner de relieve que constituye doctrina de esta Sala Cuarta del TS que, en sus sentencias de 21 de abril 2010 (RCUD 479/2009 ) y 25 de octubre de 2010 (RCUD 1052/2010 ) afirma: "que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido, se devengan día a día, aunque su vencimiento tiene lugar en determinados meses del año, y su importe debe equipararse al salario regularmente percibido por el trabajador, salvo que por norma convencional de carácter prioritario se establezcan exclusiones, o bien, importes específicos".

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    "Más específicamente, en el recurso de casación 284/2013, el pasado día 5 de este mismo mes de noviembre y resolviendo un recurso similar al presente, esta Sala explicó cómo " Dado el contenido del Real Decreto-ley -concretamente, la supresión de la paga extra de diciembre- se da la circunstancia de urgencia en la aprobación justificadora del uso del Real Decreto-ley, sin esperar ni tres meses, ni dos ni uno. Esto es negado por el recurrente diciendo que era indiferente aprobar la supresión de la paga extra de diciembre en julio mediante el Real Decreto-ley o haberlo hecho, mediante ley ordinaria, tres meses después, habida cuenta de que la supresión de la paga no se produciría hasta diciembre. Pero no es cierto: la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, como sí lo podría ser en el caso de las leyes a que alude el recurrente. Por ello es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

NOVENO

1.- Con amparo en el artículo 207 c) de la LRJS denuncia, en el tercer motivo del recurso, en el segundo apartado, infracción del artículo 5, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Aduce, en esencia, que solicitó a la Sala el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, o, en su caso, la suspensión del proceso hasta que se resolviesen las cuestiones ya planteadas por otros órganos judiciales, para el supuesto de que considerara que la norma en cuestión pudiere afectar negativamente en forma retroactiva.

  1. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto a las sucesivas normas estatales y autonómicas que han dispuesto la supresión de las pagas extraordinarias, o la reducción de las retribuciones íntegras del personal laboral al servicio de la Administración Pública en un determinado porcentaje, y lo han hecho, entre otras, en la sentencia de 4 de mayo de 2015, recurso 127/2014 , en la que, citando el contenido de la sentencia de 16 de enero de 2012, recurso 12/2011 , contiene el siguiente razonamiento:

    "Dispone el art. 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 julio 1985. Poder Judicial (LOPJ) que " 2. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional, con arreglo a lo que establece su Ley Orgánica " y que " 3. Procederá el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad cuando por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional". Es por tanto exigible, conforme a la LOPJ, -- sin perjuicio, como veremos de lo que dispone la Ley Orgánica 2/1979, de 3 octubre 1979, Tribunal Constitucional (LOTC) --, que sea el órgano judicial, y no las partes, el que considere que la norma, con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución y, en su caso, por vía interpretativa no sea posible la acomodación de la norma al ordenamiento constitucional, pero " tal regla no puede entenderse como limitativa de los términos sobre el planteamiento de la cuestión contenidos en el art. 37 LOTC y ofrece únicamente a los Jueces y Tribunales la alternativa entre llevar a cabo la interpretación conforme a la Constitución o plantear la cuestión de inconstitucionalidad ( SSTC 105/1988, de 8 de junio ...; 273/2005, de 27 de octubre ... por todas " ( ATC 328/2007 Pleno, de 12-julio ).".

    "... Por su parte, la LOTC no confiere legitimación a los partes de un litigio judicial ni para formular recurso de inconstitucionalidad ( art. 32 LOTC ), ni para pretender de forma vinculante que el juez o tribunal competente para conocer del litigio deba promover la cuestión de inconstitucionalidad, aunque pueda meramente instar su planteamiento ( art. 35.1 LOTC ) y deba ser oída de pretender formularse de oficio o a instancia de la otra parte y, en su caso, pueda instar su planteamiento "de nuevo en las sucesivas instancia o grados en tanto no se llegue a sentencia firme" ( art. 35.2 LOTC reformado por LO 6/2007 de 24-mayo) --; atribuyendo la LOTC, en exclusiva, al correspondiente juez o tribunal la decisión sobre su planteamiento (" Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley " - art. 35.1 LOTC ); y, únicamente, posibilita que las partes del proceso judicial puedan, en su caso, formular el recurso de amparo constitucional contra actos u omisiones de los órganos judiciales ( arts. 44, reformado por LO 6/2007 y 46.1.a LOTC ); y el que sea, si procede, la propia Sección o Sala del Tribunal Constitucional que conozca de un recurso de amparo, y no los litigantes en amparo, la que eleve al Pleno la cuestión si la norma de rango legal aplicable pudiera violar derechos fundamentales o libertades públicas ( art. 55.2 LOTC reformado por LO 6/2007 -"En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la Ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes").".

    "... En interpretación de los referidos preceptos de la normativa orgánica, y de los correlativos de similar contenido contendidos en los textos precedentes de la propia LOTC, la jurisprudencia constitucional ha declarado que:

    1. "El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...)" ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que "pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) "( STC 173/2002 de 9-octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales "por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 , 23/1988 , 67/1988 y 119/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

    B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el " art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE , sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 , 119/1991 y 151/1991 )" ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que "«el art. 35 de la LOTC no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional " (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )".

    ... Como decíamos en nuestra sentencia de 19-12-2011 (R.O. 64/2011 ):

    "La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el R.D.L. 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[L]a ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos, mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3).".

    "Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes.".

    En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 10 febrero de 2012 (RO 107/2011 ) y en las más recientes de 13-2-2013 (RO 40/2012 ), 15-3- 2013 (RO 69/2012), 164-2013 (Rc ud. 2521/2012 ) y 17-11-2014 (RO 287/2013 ) entre otras. En igual sentido se pronunció nuestro Tribunal Constitucional en sus Autos 85/2011 y 104/2011 , dictados contemplando situaciones semejantes y en otras resoluciones en las que ha estimado que la Ley estatal puede modificar y restringir los derechos reconocidos por convenio colectivo, sin que con ello sus disposiciones violen los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva, siempre que las limitaciones que introduzcan sean razonables y proporcionadas, cual ha reiterado en sus recientes sentencias números 119/2014, de 16 de julio y 8/2015, de 22 de enero de 2015 . En este sentido por referirse a la modificación de la mejora de incapacidad temporal, pueden citarse nuestras sentencias de 16-4-2013 (R. 64/2012 ), 27-5-2013 (R, 61/2012 ) y 9-3-2015 (R. 4/2014 )".

  2. - En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. debiendo señalarse que el planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el artículo 35.1 de la LOTC , como cauce procesal para resolver las dudas que puedan planteársele acerca de la constitucionalidad de una ley que resulte de influencia decisiva para el fallo de la cuestión controvertida y, por el simple hecho de no plantear la cuestión, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas por el recurrente.

    Esta Sala entiende que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que ninguna duda se le suscita acerca de la constitucionalidad de la norma, tal y como se ha interpretado en la presente resolución.

    4 .- Procede recordar que la Audiencia Nacional ha planteado cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 2 del RD Ley 20/12 , que ha sido resuelto por STC 83/2015 de 30 de abril , en la que ha declarado la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto, por lo que resultaría ocioso plantear de nuevo dicha cuestión.

    En el mismo sentido se han pronunciado las siguientes sentencias: STC 184/2015, de 10 de septiembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid; STC 189/2015, de 21 de septiembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; STC 191/2015, de 21 de septiembre , que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social número 5 de Santa Cruz de Tenerife; STC 193/2015, de 21 de septiembre , que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara: STC 205/2015, de 5 de octubre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura; STC 224/2015, de 2 de noviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional; STC 225/2015, de 2 de noviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y STC 228/2015, de 2 de noviembre, que resolvió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

DÉCIMO

Procede por todo lo razonado la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el articulo 235.2 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 23 de septiembre de 2014 , en el procedimiento número 38/2014, seguido a instancia de EL SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, contra LA UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, UGT-GALICIA y CIG, sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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