ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2929A
Número de Recurso1871/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 573/2013 seguido a instancia de D. Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Tomás Moreno Sánchez en nombre y representación de D. Marcelino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revocada la dictada en la instancia --que reconocía la incapacidad permanente absoluta-- y desestima la demanda. El actor, de profesión habitual operario de montaje de estructuras metálicas, padece: cofosis (sordera) del oído derecho, severa hipoacusia del oído izquierdo, sólo consigue audición en las frecuencias conversacionales con audífonos en el oído izquierdo en distancias cortas (menos de medio metro) y con ayuda de la lectura de los labios; acúfenos intensos y síndrome de inestabilidad por vértigos de origen ótico.

La Sala razona que las dolencias que afectan al demandante, no son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta, ya que aunque le impiden realizar tareas en ambientes contaminados acústicamente, realizar tareas de altura por el síndrome vertiginoso que sufre, movimientos bruscos de la columna, o que puedan exponerle a los cambios de temperatura y ambientes húmedos, no son dolencias que le impidan incorporarse al mercado laboral, al conservar la movilidad de los miembros superiores e inferiores, la habilidad manual, la fuerza y la capacidad sensorial. Concluyendo que las molestias que le pueden causar la exposición al ruido no son motivo suficiente para declararle en situación de incapacidad permanente absoluta, aunque le impida realizar su trabajo de operario de montaje de estructuras metálicas, por la exposición al ruido que implica.

La sentencia propuesta para el contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/ Granada, de 13 de mayo de 2003 , reconoce a la demandante una incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual de ayudante de camarera. En el hecho probado segundo consta que "la actora, con antecedentes desde su infancia de esclerodermia en bandas sin repercusión sistémica, quedándole prácticamente desde entonces atrofia del miembro superior derecho con cicatrices en zona correspondiente al bíceps y articulación escapulo- femoral, así como desviación de la mano derecha por retracción, teniendo desde entonces sintomatología sugerente de síndrome de mala absorción, resfriados frecuentes, configurándose un proceso crónico progresivo de hipoacusia, otorrea y adenoides, actualmente presenta sordera neurosensorial bilateral irreversible con pérdida del 78% en el oído derecho y del 75% en el izquierdo, lo que configura una hipoacusia muy profunda, siendo preciso para mantener el nivel conversacional elevar el tono de voz. También tiene acúfenos (zumbidos en los oídos) y crisis duraderas de vértigos, estando unos días mejor y otros peor. Además varices grado 1". Esas dolencias justifican, a juicio de la Sala, la revocación del fallo de instancia, que había reconocido una invalidez permanente en el grado de total, y el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta porque no le permiten a la actora acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia preparación profesional, al hallarse prácticamente aislada del entorno que la rodea como consecuencia de las limitaciones en el oído.

No hay contradicción entre las sentencias comparadas ya que resuelven valorando unas lesiones que no son coincidentes, de modo que para la recurrida las molestias que le puedan causar al actor la exposición al ruido no son motivo suficiente para declararlo en situación de incapacidad permanente absoluta; mientras que, para la sentencia de contraste todas las enfermedades descritas en el hecho probado segundo impiden el desempeño de cualquier tarea, incluso las más livianas, al margen de las limitaciones derivadas de la hipoacusia bilateral.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Tomás Moreno Sánchez, en nombre y representación de D. Marcelino , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2100/2015 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Algeciras de fecha 19 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 573/2013 seguido a instancia de D. Marcelino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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