ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:2928A
Número de Recurso2961/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 24 de junio de 2015 , aclarada por auto de 14 de julio de 2015, en el procedimiento nº 146/2015 seguido a instancia de D. Cosme contra SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTE, SL, SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA, SL, ENDESA GENERACIÓN, SA, ENDESA, SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SA, D. Eugenio -ADMINISTRA. CONCURS. SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTE, SL-, INGENIERÍA INTEGRAL, SL, D. Franco , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 22 de junio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de agosto de 2016, se formalizó por el letrado D. Álvaro García Martínez en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Endesa Generación, SA, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 22 de junio de 2016, Rec. 119/16 , que, con estimación parcial del recurso formulado por el actor, condena solidariamente a la codemandada Endesa Generación, SA a abonar al actor la cantidad objeto de condena.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda, declarando la resolución de la relación laboral instada por el trabajador y condenando a las empresas a abonar al actor la suma de 36.884,81 € incrementada en un 10% en concepto de interés por mora. Se condena solidariamente a las empresas Suministros Castro Piedrafita, SL, Suministros Montajes y Mantenimientos El Puente, SL, L-Ingeniería Integral, SL y se absuelve a las codemandadas Endesa, SA, Endesa Generación, SA, y Endesa Distribución Eléctrica, SL. Consta que el actor prestó servicios con la categoría de oficial 1ª Mecánico para la empresa Suministros Castro Piedrafita, SL desde el 4/5/2010. El 22 de agosto de 2014 Suministros Montajes y Mantenimientos El Puente, SL suscribe con dicha empresa documento de cesión de contrato de obras en curso con la mercantil Endesa generación. La empresa Suministros Castro Piedrafita adeuda al trabajador los salarios de agosto de 2014 a febrero de 2015 y las vacaciones de 2013 y 2014 con un total de 16.285,24 euros. Las empresas Suministros Y Mantenimientos El Puente y Suministros Castro Piedrafita han suscrito varios contratos de prestación de servicios con Endesa Generación los años 2012, 2013 y 2014.

En sede de suplicación se debate si es de aplicación lo dispuesto en el art. 42 del ET , a efectos de la declaración de responsabilidad solidaria de las empresas absueltas en la instancia. La Sala siguiendo la sentencia dictada por la misma de 18 de febrero de 2016, Rec. 2328/2015 , razona que en el caso de autos las actividades y servicios contratadas por Endesa Generación con Suministros El Puente y a Suministros Castro Piedrafita, si bien en parte tenían por objeto la realización de obra civil, la práctica totalidad de las obras de naturaleza exclusivamente constructiva contratadas estaban relacionadas en mayor o menor medida con lo que constituye la actividad de producción energética que incumbe a Endesa Generación. Se resalta que algunas de aquellas obras afectaban a las infraestructuras o a los equipos cuya contribución, aun accesoria, es indispensable para la realización de dicha actividad, y que algunos de los trabajos que se ejecutaban eran de estricto mantenimiento de las instalaciones de producción hidroeléctrica en las que operaban las subcontratistas. Por todo ello, se concluye que se da la condición exigida por la norma de que los servicios contratados correspondían a la "propia actividad" de la empresa principal. Sin embargo, se condena solidariamente sólo a la codemandada Endesa Generación, SA, puesto que la relación de subcontrata se desenvolvió casi exclusivamente en el ámbito de la actividad de producción hidroeléctrica que incumbe a esa empresa, porque la propia recurrente asume que dicha empresa era principal en el ámbito de la subcontratación y porque ninguna de las obras o trabajos objeto de subcontrata parecían relacionarse con actividades de distribución eléctrica o de venta y facturación de ese fluido, que corresponden a Endesa y Endesa Distribución.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Endesa Generación denunciando la infracción del art. 42.1 y 2 ET , y proponiendo como sentencia de contraste la dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de junio de 2010, Rec. 498/2010 . En ese caso se reclama en demanda por el trabajador una indemnización por daños y perjuicios de 530.933,96 € con fundamento en la falta de medidas de salud y seguridad en el trabajo que posibilitaron en accidente de trabajo sufrido. El actor prestaba servicios para la empresa Mantenimientos y Montajes Ria de Avilés, SA, -en adelante, Monrasa- con la categoría de Oficial 1ª soldador. El 23 de octubre de 2008, mientras trabajaba en la revisión general del grupo 3º de la central térmica de Lada, perteneciente a la empresa Iberdrola Generación, SA, sufrió accidente a resultas del cual tuvieron que serle amputados los dos brazos. Dirige la demanda frente a Iberdrola Generación y frente a la aseguradora con la que dicha mercantil tiene concertada póliza de responsabilidad civil, por considerar que Iberdrola es la empresa principal y titular del lugar donde ocurrió el accidente laboral. La Sala razona que, a pesar de no especificarse en los hechos probados cual es la actividad a la que se dedica la empleadora Monrasa, lo cierto es que tiene por objeto social la construcción y montaje de estructuras metálicas, siendo la obra contratada la revisión mecánica del grupo III de la central. Sin embargo, Iberdrola Generación se dedica a la producción de energía, de lo que se desprende que las obras contratadas no se corresponden con la "propia actividad" de Iberdrola. La Sala recuerda la doctrina según la cual para delimitar este concepto -propia actividad-, se habla de que las obras o servicios que pertenecen al mismo ciclo productivo, lo que no consta en el caso de autos. Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, e consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias. Ha de tenerse en cuenta la singularidad del supuesto que contempla la sentencia impugnada, en la que la cuestión a dilucidar es la de determinar si los trabajos de construcción y mantenimiento realizados por la empresa subcontratada constituye propia actividad de Endesa Generación, siendo la respuesta positiva pues consta que las obras o el servicio de mantenimiento prestado afectaba a infraestructuras y equipos necesarios para el desarrollo de la actividad de producción energética, que es la propia de la empresa principal. Esta situación no es parangonable con la que resuelve la sentencia de contraste, en la que se parte de que no consta claramente identificada la actividad de la empresa contratada. La Sala entiende que del relato fáctico se desprende que la actividad contratada era la de reparación mecánica de grupos de centrales térmicas. Y, siendo la actividad principal de Iberdrola Generación la de producción de energía, la actividad de reparación mecánica no constituye ni forma parte del núcleo de su actividad principal. Por otra parte, tampoco las pretensiones ejercitadas en cada caso son comparables, pues en la recurrida se reclaman las cantidades salariales debidas y en la de contraste una indemnización por responsabilidad civil por falta de medidas de seguridad.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las muy elaboradas alegaciones de la mercantil recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro García Martínez, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN, SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 119/2016 , interpuesto por D. Cosme , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 24 de junio de 2015 , aclarada por auto de 14 de julio de 2015, en el procedimiento nº 146/2015 seguido a instancia de D. Cosme contra SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTE, SL, SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA, SL, ENDESA GENERACIÓN, SA, ENDESA, SA, ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SA, D. Eugenio -ADMINISTRA. CONCURS. SUMINISTROS MONTAJES Y MANTENIMIENTOS EL PUENTE, SL-, INGENIERÍA INTEGRAL, SL, D. Franco , ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SUMINISTROS CASTRO PIEDRAFITA, SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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