STSJ Galicia 1243/2017, 24 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2017:1532
Número de Recurso3157/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1243/2017
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0006119

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003157 /2016 . BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001221 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES,S.A

ABOGADO/A: MARIA VERONICA LAGARES TENA

RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., Gervasio

ABOGADO/A: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, JUAN CARLOS GONZALEZ RODRIGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003157/2016, formalizado por la LETRADA Dª VERÓNICA LAGARES TENA, en nombre y representación de LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES,S.A, contra la sentencia número 167 /16 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001221 /2014, seguidos a instancia de Gervasio frente a LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES,S.A, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Gervasio presentó demanda contra LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES,S.A, MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 167/16, de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante Don Gervasio ha prestado servicios para la empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A. desde 1987, con la categoría profesional de gruista.

SEGUNDO

Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de efectos 18/06/2014, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, consecuencia de las limitaciones derivadas de ser portador de marcapasos.-Folio 29 y 30. La fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría es el 4/06/2016. No se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que le permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.- Folio 148. El origen está en contingencia común.- No controvertido. TERCERO.- Es de aplicación el convenio colectivo provincial del sector de mármoles y piedras de Pontevedra para los años 2013-2016, que dedica su artículo 12 a las mejoras sociales. El apartado 2°, bajo la rúbrica "indemnizaciones", dispone: "Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores de alta en las empresas y afectados por este convenio:a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, el importe de una mensualidad de todos los conceptos de las tablas del convenio aplicable vigentes en cada momento.b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional: 47.000 euros para toda la vigencia del convenio. Para los demás casos de incapacidad, la indemnización será proporcional al baremo.Salvo designación expresa de beneficiarios por el asegurado, la indemnización se hará efectiva al trabajador accidentado, o en caso de fallecimiento, a los beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.A tales efectos las empresas concertarán, dentro del plazo máximo de dos meses desde la publicación de este convenio, las correspondientes pólizas de seguro".- No controvertido. CUARTO.- La empresa tiene concertada póliza de seguros con Mapfre, cubriendo las contingencias derivadas de accidentes profesionales. Expresamente se consigna como riesgos no asegurados "lesiones y enfermedades que sean consecuencia de intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos no motivados por un accidente cubierto por la póliza, así como las enfermedades de cualquier naturaleza (incluso las de origen infeccioso), infartos, episodios cardiovasculares, ataques de epilepsia y pérdida de las facultades mentales, salvo que sean ocasionadas por un accidente" .-Folio 119. QUINTO.- Se interpuso en tiempo y forma papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta Don Gervasio, declarar que conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo provincial del sector de mármoles y piedras de Pontevedra, tiene derecho a ser indemnizado por la incapacidad permanente que le fue declarada por el INSS, en la cantidad de

19.172,55 euros de la que deberá responder la empresa LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A. Y asimismo absuelvo a la compañía aseguradora MAPFRE de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada "LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A.", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda reconociendo al actor el derecho a ser indemnizado, con cargo a la empresa demandada Levantina y Asociados de Minerales, S.A., por la incapacidad permanente derivada de enfermedad común que le fue reconocida por el INSS, recurre la aludida empresa, articulando un motivo previo de suplicación en el que al amparo del art. 233 de la LRJS, en el que solicita la admisión de documentos nuevos al procedimiento, en concreto, sendos documentos privados relativos a resoluciones de la Comisión Paritaria de fecha 4 de mayo de 2007 y de 29 de enero de 2016, por estimarlos decisivos.

La aportación documental que se interesa no puede prosperar. La STS de 5 de diciembre de 2007 (ROJ: STS 8834/2007. Recurso: 1928/2004 ), resume la interpretación de la Sala respecto al art. 231 de la LPL (a la sazón vigente, hoy art. 233 de la actual LRJS ), interpretación que se reitera en el ATS de 23 de julio de 2015 (ROJ: ATS 6312/2015 -Recurso: 3116/2014 ), a la luz de la redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señalando:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad,...

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