STSJ Canarias 2/2017, 11 de Enero de 2017
Ponente | MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:3 |
Número de Recurso | 983/2016 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIÓN |
Número de Resolución | 2/2017 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2017 |
Emisor | Sala de lo Social |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000983/2016
NIG: 3501644420150008892
Materia: Movilidad Geográfica
Resolución:Sentencia 000002/2017
Proc. origen: Movilidad geográfica Nº proc. origen: 0000866/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente BANKIA S.A. TATIANA ALEJANDRA MORENO FLOREZ
Recurrido Yolanda CRISTINA PARDO FRAILE
FOGASA FOGASA ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de enero de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000983/2016, interpuesto por BANKIA S.A., frente a Sentencia 000165/2016 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000866/2015-00 en reclamación de Movilidad Geográfica siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Yolanda, en reclamación de Movilidad Geográfica siendo demandado BANKIA S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 23 de mayo de 2016, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la empresa demandada desde 01/03/2000, con categoría grupo I nivel IX (PDP 19), y percibiendo un salario bruto diario y prorrateado de 122,97 euros.
El actor venía prestando sus servicios en la Oficina 7216 en el la calle León y Castillo 35, Valleseco.
El día 11.11.2015 le es comunicada carta al actor comunicándole que el 14.12.2015 pasaría a prestar servicios como comercial en la oficina 6388, en Valencia.
Dicha carta, que se da por reproducida dada su extensión, alega como motivos: >
En dicha carta se le comunica que percibirá una indemnización de 16.500 euros, y un complemento retributivo de naturaleza personal, no revisable, compensable y absorbible por una cuantía equivalente al plus de insularidad (complemento por residencia).
El traslado de la actora no se ha hecho efectivo.
Fue suscrito Acuerdo el 08.02.2013 de la Comisión Negociadora del Periodo de Consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en Bankia, S.A.
En el acordando primero de aquél se establece que el plazo de ejecución de las medidas previstas se extenderá a 31.12.2015, salvo que se exprese un plazo distinto en alguna de ellas. En el acordando tercero se establecen las movilidades geográficas con el siguiente contenido:
>
De conformidad con el citado Acuerdo la reestructuración en la provincia de Las Palmas finalizó en 2013 con el cierre de 41 oficinas y 162 desvinculaciones de la Red Comercial.
La empresa demandada a la vista de la modificación de la situación económica, mejorada, realiza un "Plan de reestructuración de la red comercial" a 30.10.2015, sin que conste su autor, en el que se hace constar que en la provincia de Las Palmas hay un excedente de 21 puestos de trabajo.
Dicho análisis no se negoció ni comunicó a los trabajadores.
En la misma fecha que al actor son comunicadas 35 movilidades geográficas en España.
Con fecha de 13.11.2015 es remitido correo electrónico por la demandada a las Secciones Sindicales de ACCAM, SATE, CGT, CSICA, UGT, CCOO y ACB cuyo texto reza que se adjuntan las 35 comunicaciones de movilidad geográfica, en lo referente a Las Palmas y Santa Cruz.
El 10.11.2015 la empresa demandada comunica genéricamente a la Sección Sindical UGT Bankia traslados forzosos de 35 trabajadores.
Igualmente el 20.10.2016 es comunicado a la misma un documento de cierre de oficinas, 8 en Valencia y Castellón el 19.02.2016, que afectará a 30 trabajadores aproximadamente, y un documento de negociación de bajas voluntarias.
La actora tiene reconocido un grado de discapacidad del 38%.
En la provincia de Las Palmas se van a abrir dos oficinas de multicanalidad con un director y 11 trabajadores.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la demanda interpuesta por Yolanda frente a BANKIA, S.A. sobre MOVILIDAD GEOGRÁFICA, debo declarar y declaro nulo el traslado notificado al actor el 11.11.2015 y con efectividad de 14.12.2015, dejándolo sin efecto, y condenando a la empresa demandada a reintegrar al mismo al centro de trabajo en el que venía prestando servicios con anterioridad a aquél, y a estar y pasar por la presente declaración.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BANKIA S.A., siendo impugnada de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda interpuesta por Dña. Yolanda, a quien el 11/11/2015 le fue comunicada carta por parte de la empresa demandada participándole que el 14/12/2015 pasaría a prestar servicios como comercial en la oficina 6388, sita en Valencia, dejándose sin efecto la decisión impugnada por entender dicha sentencia que no se había dado cumplimiento a los requisitos formales del art.
40.2 del ET y por falta de acreditación de los hechos contenidos en la carta de traslado.
Frente a la anterior sentencia la empresa demandada formalizó recurso de suplicación en el que a tenor del apartado b) del Art. 193 LRJS articulaba un cuádruple motivo de revisión fáctica interesando la modificación de seis hechos probados de la misma, así como un motivo de impugnación de censura jurídica por el cauce del apartado c) del Art. 193 LRJS denunciando la infracción de los arts. 40 y 51 del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia, considerando que debía calificarse como justificada decisión empresarial impugnada.
La parte demandante impugnaba el recurso de suplicación interpuesto por la empresa solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al considerar que la misma era plenamente ajustada a Derecho.
Recurso idéntico fue resuelto por la Sala en sentencia de 19 de septiembre de 2016 (rec. 616/2016 ), en los siguientes términos:
Pasamos seguidamente a analizar el recurso de suplicación que nos ocupa comenzando por los motivos de revisión de los hechos probados. Recordemos que, con carácter general, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
-
que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);
c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;
-
en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, cuatro son, como arriba se decía, los motivos de revisión fáctica que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 193 LRJS propone la parte actora:
Se solicita la sustitución del primer párrafo del hecho probado 5º por los dos siguientes:
Con fecha 9 de enero de 2013 se inició de manera formal el período de consultas entre la Empresa y la Representación de los Trabajadores a los efectos de los artículos 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores .
En fecha 8 de febrero de 2013 finalizó el período de consultas con acuerdo suscrito entre las partes por el que se pactó la reestructuración de la Compañía mediante la extinción de hasta 4.500 contratos de trabajo, así como la adopción de medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, movilidad funcional y movilidad geográfica, acordando un plazo máximo de ejecución de las...
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