STSJ Comunidad de Madrid 74/2017, 30 de Enero de 2017

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2017:1187
Número de Recurso960/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución30 de Enero de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0022460

Procedimiento Recurso de Suplicación 960/2016

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 19 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 506/15

RECURRENTE/S: Dª Crescencia

RECURRIDO/S: COMUNIDAD DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a treinta de enero de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 74

En el recurso de suplicación nº 960/16 interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO en nombre y representación de Dª Crescencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de MADRID, de fecha 28 DE JUNIO DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 506/15 del Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Crescencia contra, COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 28 DE JUNIO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Crescencia contra la COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

La demandante, DOÑA Crescencia, ha prestado servicios para el Servicio Madrileño de Salud, con una categoría profesional de Auxiliar de Enfermería (no debatido).

El contrato de trabajo de la demandante establecía una duración indefinida (folios 23 y 24).

La demandante nació el NUM000 de 1958 (folio 23).

Por sentencia de 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total (folios 15 y siguientes).

El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicó a la demandante que no se preveía que la situación de incapacidad permanente total fuese a ser objeto de revisión por mejoría que permitiese la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. No obstante, resolvió que su situación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1 de marzo de 2017 (folio 25).

El 18 de marzo de 2015 la demandante causó baja por incapacidad permanente total, con reserva del puesto de trabajo (folios 30 y 31).

La demandada se rige en sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid (no debatido).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 25 de enero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de demanda sobre reclamación de cantidad, se recurre en suplicación por la actora, a través de un motivo, amparado en el art. 193, c) de la LRJS, citándose como normas infringidas los arts. 38.10 y 32 del EBEP, la disposición adicional segunda de este mismo Texto Legal, art. 21.7 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2015, y art.

63.1, B, 1º del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .

La ahora recurrente fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual (IPT) por sentencia del Juzgado de lo Social número 35 de Madrid de 19-2-2015, sin previsión de mejoría que facilitara su reincorporación al trabajo, comunicada por el INSS, si bien dicho Organismo resolvió que la incapacidad podría ser revisada por agravación o mejoría a partir de marzo de 2017. Causó baja en la demandada por causa de haber sido declarada en IPT con reserva del puesto de trabajo.

La norma convencional cuya infracción se denuncia dispone que "Los trabajadores con declaración firme de incapacidad permanente total cuya situación, a juicio del órgano calificador, no vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación, se adecuarán al siguiente régimen:

  1. Si el trabajador tiene más de cincuenta y cinco años en el momento de producirse la declaración de incapacidad permanente total, se extinguirá la relación laboral con la Comunidad de Madrid, con derecho a la percepción de 13.188 euros por una sola vez (...).

A tenor de lo que el factum relata, y aun cumpliéndose por la actora el requisito fijado en este precepto convencional para acceder a la prestación derivada de la declaración de IPT, no puede obviarse el cumplimiento de la norma presupuestaria que impide su percepción, conforme a la cual "durante el año 2015, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 párrafo segundo y 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, queda suspendida y sin efecto la aplicación de cualquier previsión relativa a la percepción de beneficios sociales, gastos de acción social y de todos aquellos de naturaleza similar, tanto en metálico como en especie, que tengan su origen en acuerdos, pactos, convenios y cláusulas contractuales para el personal al servicio del sector público de la Comunidad de Madrid contemplado en el presente artículo, excluidos prestamos, anticipos y las ayudas y pluses al transporte de los empleados públicos.

En consecuencia, no se procederá al abono de cantidad alguna, ni de complementos personales, consolidados o no, que tengan como causa dichos conceptos.

(...) . No hay razón para eludir la aplicación de esta norma, cuyos términos son claros e inequívocos y que en supuestos de sustancialidad idéntica al caso actual ha sido, se ha interpretado en el mismo sentido en que lo ha hecho la sentencia de instancia, según criterio expuesto, entre otras, en las sentencias de 8-7-2014, 11-3-2016 y 3-10-2016, entre otras.

Por otro lado, estas resoluciones siguen la...

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