STSJ Cataluña 7663/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2016:12195
Número de Recurso5919/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución7663/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8047828

CR

Recurso de Suplicación: 5919/2016

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 28 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7663/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexis y Corsan Corviam Construcción,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 8 de Junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1029/2014 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta debo DECLARAR

  1. La IMPROCEDENCIA del despido de don Alexis y la CONDENA de CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION S.A. a que readmita al actor con el abono de los salarios dejados de percibir o le abone la cantidad de 75.535,50 euros en concepto de indemnización por despido, debiendo ejercer su derecho de opción en el término de 5 días desde la notificación de esta Sentencia.

  2. La ABSOLUCION del FONDO de GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan en virtud del art. 33 ET . "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El Sr. Alexis, con DNI NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, con antigüedad de 1 de marzo de 2005, categoría profesional de Oficial Primera Administrativo y un salario bruto anual de 67.475,92 euros.

SEGUNDO

En fecha 9/7/2012 las partes suscribieron un contrato de asignación internacional con el fín de que el actor se trasladara a Armenia por un período inicial de dos años, con la siguiente estipulación:

Como consecuencia de su asignación a Armenia, la Compañía se compromete a abonarle o a proporcionarle los bienes y servicios que se detallan a continuación, en el bien entendido de que todos y cada uno de los mismos le son única y exclusivamente abonados con motivo de su expatriación y con el fín de indemnizarle por los posibles perjuicios que le cause el desplazamiento de Ud. fuera de su país de origen y que, en ningún caso, tienen carácter consolidable, por lo que dejarán de serle abonados o proporcionados desde la fecha en que Ud. Se reincorpore a su puesto en el centro de trabajo de origen, cese en la prestación de sus servicios o se quede con carácter permanente en el país de destino

TERCERO

En fecha 17/1/2014 las partes suscribieron un nuevo contrato de asignación internacional en el que se pactó, además de las anteriores condiciones retributivas, un nuevo salario bruto local de 11.390,67 euros anuales y una ayuda vivienda de 15.310 euros anuales.

CUARTO

En fecha 30/4/2014 el actor comunicó a la empresa demandada:

Por la presente les comunico que en fecha 30 de junio de 2014 doy por finalizada la asignación contractual a Armenia suscrita.

De la misma manera con efectos 1 de julio de 2014 les solicito la repatriación en la forma que establece la legislación vigente y así como en los términos desarrollados en la claúsula décimoprimera del acuerdo suscrito: puesto de trabajo anterior o similar y Zona I.

Que sirve el presente escrito a efectos de preaviso y expresa solicitud de repatriación con fecha de efectos 30 de junio de 2014.

QUINTO

En fecha 27/6/2014 la empresa demandada comunicó al actor:

"De conformidad con el vigente documento de asignación internacional suscrito por ambas partes el día 1 de enero de 2014, y en aplicación de la claúsula tercera, el plazo de su asignación a Armenia se amplía hasta el día 12 de octubre de 2014, por así requerirlo el proyecto al que está Ud. Asignado.

Con fecha 13 de octubre próximo, habiendo finalizado su expatriación a Armenia, deberá Ud. presentarse en su puesto de trabajo en España, en la Gerencia Este, en Barcelona."

SEXTO

Entre las fechas 23 y 30 de junio de 2014 el actor remitió diversas comunicaciones, consistentes en un burofax y correos electrónicos dirigidos entre otras personas a la Sra. María Virtudes, requiriendo a la empresa poder retornar al centro de trabajo de España.

SEPTIMO

En fecha 1/7/2014 la Sra. Felisa remitió un correo electrónico, con asunto "Inspección de

Trabajo", al despacho de abogados contratado por el actor, con el siguiente contenido:

"Acabo de tener una conversación telefónica con la Sra. María Virtudes en relación al tema de tu cliente Alexis . En definitiva se ha acogido a lo dispuesto en la claúsula tercera del contrato, que deja bastante margen a la empresa para ampliar o reducir el tiempo de permanencia en Armenia, como así quedó pactado entre ambas partes, al suscribir el acuerdo de asignación internacional.

Le he instado a que, al menos, informen por escrito al trabajador de las causas organizativas y/o productivas existentes para ampliar el plazo de permanencia hasta el día 12 de octubre de 2014, y que justifiquen el porqué de esa fecha y no otra. Ha venido a expresar que lo que necesitan es tiempo para buscar un sustituto. En cualquier caso, y como ya le he comentado, es una cuestión que, en última instancia, debe dirimirse ante el órgano jurisdiccional competente."

OCTAVO

En fecha 4/7/2014 la empresa concedió al actor vacaciones y un permiso especial retribuido hasta el día 13/10/2014.

NOVENO

En fecha 26/9/2014, con efectos de fecha 30/9/2014, la empresa demandada notificó al actor carta de despido por causas objetivas, carta que obra en los folios 86 a 90 y que aquí se da por reproducida.

DECIMO

El actor no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores. DECIMO PRIMERO.- Consta intento de conciliación ante la Secció de Conciliacions de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, cuyo acto resultó sin avenencia. "

TERCERO

En fecha 6 de Julio de 2015, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DISPONGO

ESTIMAR en parte la aclaración presentada debiendo determinar el Fallo de la Sentencia con la siguiente redacción:

FALLO

Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta debo DECLARAR

  1. La IMPROCEDENCIA del despido de don Alexis y la CONDENA de CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCION S.A. a que readmita al actor con el abono de los salarios dejados de percibir o le abone la cantidad de 74.498,580 euros en concepto de indemnización por despido, debiendo ejercer su derecho de opción en el término de 5 días desde la notificación de esta Sentencia.

  2. La ABSOLUCIÓN del FONDO de GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan en virtud del art. 33 ET . "

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada Corsan Corviam Construcción, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora y la demandada Corsan, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 1029/2014 -y su Auto de aclaración de fecha 6 de julio de 2015- que, estimando en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido, con los pronunciamientos legales inherentes, es recurrida en suplicación tanto por la parte demandante, como por la empresa demandada.

El letrado del Sr. Alexis formula su recurso mediante tres motivos de recurso, los dos primeros dedicados a la revisión de hechos declarados probados y el tercero a la censura jurídica; siendo nueve los motivos del recurso de la empresa CORSAN-CORVIAM CONSTRUCCIÓN, S.A., dedicados los cuatro primeros a la revisión fáctica y los demás al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

Comenzando, por razones de método, por el recurso interpuesto por la empresa, en sus cuatro primeros motivos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se pide la revisión en la sentencia de los Hechos Probados Primero, Tercero y Noveno, así como la adición de un nuevo Hecho Probado, que sería el ordinal Noveno bis, en base a los documentos que menciona, proponiendo para cada modificación el texto alternativo correspondiente.

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011, 7 de junio, 10 de octubre de 2013, 15 de abril y 15 de diciembre de 2014 y 17 de febrero de 2015 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: "...a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse...

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