ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2442A
Número de Recurso1465/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1503/13 seguido a instancia de D. Isidoro contra ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A., ESSENTIUM GRUPO, S.L. EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A., AZARBE DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A., EOC GENERAL DE INGENIERÍA, S.A., EOC GALICIA, S.A., EDUCTRADE, S.A., ASSIGNIA INDUSTRIAL, S.A., ACENTIA INSTALACIONES Y SISTEMAS, S.L., ASSIGNIA SERVICIOS, S.L., SUCO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.A., CASTILLA DE CONSTRUCCIONES ABS, S.A., ARQUINVER PROYECTOS Y SERVICIOS, S.A., ALQUITEX RENTING TEXTIL, S.L., CARSAN RENTING DE LAVANDERÍA, S.A., CONSTRUTA SOL ALANDALUS, S.L., HISPANICA PÖLSKA, S.P.Zoo, ASSIGNIA MARROC S.A.R.L., ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS PANAMA, S.A., ASSIGNIA GUINEA ECUATORIAL, S.A., ASSIGNIA COLOMBIA, S.A.S., CÁCERES AREA DE SERVICIO, S.L., SOCIEDAD CONCESIONARIA DLP, S.A., DESARROLLO LOCAL DE PATERNA, S.A., habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Isidoro y estimaba el interpuesto por la empresa demandada y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2016 se formalizó por el Letrado D. Rafael Jiménez González en nombre y representación de D. Isidoro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El problema suscitado en el presente procedimiento se centra en decidir si la cláusula de indemnización pactada entre las partes para el supuesto "de extinción del contrato por causas no atribuibles al trabajador", es aplicable para la fijación de la cuantía de la indemnización derivada del despido objetivo aplicado al un alto directivo.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de marzo de 2016 (R. 13/2016 ), estima el recurso de la empresa demandada Assignia Infraestructura SA, y declara la procedencia del despido objetivo, (por causas organizativas y productivas) aplicado al trabajador, director general de la empresa, con efectos del 31/10/2013, fijando la indemnización correspondiente con arreglo a la modificación fáctica introducida en suplicación a instancia de la empresa recurrente, para hacer constar en un ordinal primero bis que el salario percibido en nómina por el actor desde el mes de julio de 2010 al mes de octubre de 2013 en que se extinguió la relación laboral, ascendió a un importe mensual de 3.928,57 € por 14 pagas (o 4.583,33 € en 12 pagas), lo que supone un importe anual de 55.000 € brutos al año.

En casación para la unificación de doctrina el actor reclama la aplicación de la cláusula III, que ambas partes incluyeron en el pacto de reducción salarial suscrito el 12/07/2010, con una duración de mínima de 2 años y máxima de 4, en la que se establecía lo siguiente: "Que durante el periodo establecido de reducción salarial y en caso de extinción del contrato por causas no atribuibles al trabajador, la retribución que se considera a efectos indemnizatorios será la que [el actor] percibía anteriormente a la firma de este acuerdo y cuyo importe es de 171.960 €/año en concepto de salario y complemento de movilidad".

La sentencia ahora impugnada no tiene en cuenta ese pacto por considerar que la indemnización por despido objetivo (declarado procedente) debe fijarse sobre el salario medio percibido por el trabajador en los 12 meses anteriores al despido, sin que a ello obste que pudiera tener una relación laboral especial de alta dirección ni que se fijara en el contrato individual una indemnización para el caso de extinción de la relación contractual por desistimiento del empleador, porque en este caso la extinción no se ha producido por voluntad del empresario, sino "por circunstancias externas sobrevenidas".

La sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 (R. 348/2003 ) examina la validez de una cláusula que establecía en el contrato una indemnización por despido improcedente superior a la legal. En ese caso el actor prestaba servicios desde el 16/01/ 2001 como Director comercial en la empresa demandada que, en virtud de acuerdo firmado el 29/03/2001, pasó a integrarse en un grupo italiano como empresa filial dentro del mismo. El actor fue despedido el día 07/02/2002 por transgresión de la buena fe y abuso de confianza, y la sentencia de instancia declaró que la relación laboral no era especial, sino común y que le despido era improcedente, condenando a la demandada a pagar la indemnización adicional prevista en la "cláusula de blindaje" pactada. Dicha sentencia fue confirmada en suplicación, y la entidad demandada recurrió en casación para la unificación de doctrina, dando lugar a la sentencia que ahora se invoca de contraste.

La recurrente alegaba que la cláusula de blindaje se firmó con vicio de consentimiento por error, porque al firmar el contrato, la empresa había confundido el alto directivo con el alto cargo directivo (director comercial) pactando erróneamente una relación laboral especial cuando era común, lo que originaba la existencia de vicio en el consentimiento las partes. Sin embargo, esta Sala entiende que no hubo error en el consentimiento sino que sólo existió un error en el nombre utilizado en el contrato, que se subsanó mediante la interpretación de la voluntad de las partes, y que eso no puede afectar a una mejora voluntariamente aceptada a los efectos indemnizatorios, que debe cumplirse en sus propios términos, por tratarse de una norma más favorable para el trabajador que respeta los mínimos de Derecho necesario contenidos en la Ley.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (así, entre otras, las recientes SSTS 14/04/2016, R. 3403/2014 ; 21/04/2016, R. 3052/2013 ; 08/06/2016, R. 1597/2014 , 14/06/2016, R. 3440/2014 y 3726/2014 ; 28/06/16, R. 384/2015 ; 30/06/2016, R. 2465/2014 ; 20/07/2016, R. 3225/2014 ; 21/07/2016, R. 2955/2014 , 2147/2014 y 318/2015 ).

Así, en la sentencia de contraste la pretensión se fundamenta en la existencia de error en el consentimiento basado en la naturaleza - especial o común - del contrato, mientras que eso no sucede en la recurrida. Por otra parte, los despidos impugnados son igualmente distintos, así como también las cláusulas de los contratos cuya interpretación y aplicación se pretende, pues en la recurrida la cláusula en cuestión está prevista para la extinción del contrato de alta dirección "por causas no atribuibles al trabajador", mientras que en la de contraste se trata de una indemnización superior a la legal prevista para el caso de despido improcedente en un contrato del mismo tipo.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Jiménez González, en nombre y representación de D. Isidoro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 13/16 , interpuesto por ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A. y por D. Isidoro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1503/13 seguido a instancia de D. Isidoro contra ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS, S.A., ESSENTIUM GRUPO, S.L. EOC DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A., AZARBE DE OBRAS Y SERVICIOS, S.A., EOC GENERAL DE INGENIERÍA, S.A., EOC GALICIA, S.A., EDUCTRADE, S.A., ASSIGNIA INDUSTRIAL, S.A., ACENTIA INSTALACIONES Y SISTEMAS, S.L., ASSIGNIA SERVICIOS, S.L., SUCO INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.A., CASTILLA DE CONSTRUCCIONES ABS, S.A., ARQUINVER PROYECTOS Y SERVICIOS, S.A., ALQUITEX RENTING TEXTIL, S.L., CARSAN RENTING DE LAVANDERÍA, S.A., CONSTRUTA SOL ALANDALUS, S.L., HISPANICA PÖLSKA, S.P.Zoo, ASSIGNIA MARROC S.A.R.L., ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS PANAMA, S.A., ASSIGNIA GUINEA ECUATORIAL, S.A., ASSIGNIA COLOMBIA, S.A.S., CÁCERES AREA DE SERVICIO, S.L., SOCIEDAD CONCESIONARIA DLP, S.A., DESARROLLO LOCAL DE PATERNA, S.A., habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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