ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2432A
Número de Recurso793/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Soria se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 111/15 seguido a instancia de Dª Estrella contra Dª Raimunda y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos fundamentales y contra la libertad sindical, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 8 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2016 se formalizó por el Letrado D. Ernesto Hernán García en nombre y representación de BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (actuando en su nombre y representación D. Lázaro ), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. La cuestión suscitada se centra en decidir si la inclusión de la trabajadora en el expediente de suspensión colectiva de los contratos de trabajo se hizo con vulneración de su derecho de libertad sindical, al haber sido nombrada con anterioridad delegada sindical.

  1. La trabajadora demandante fue incluida en el expediente de suspensión colectiva de los contratos de trabajo de la demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, Caja de Ahorros y Monte de Piedad (Banco CEISS), en el marco del despido colectivo acordado el 08/05/2013 en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. El día 04/12/2014 el secretario general del sindicato Unión de Empleados de Ahorro (UEA) envió a la empresa correo electrónico comunicando a la dirección de la empresa que el 17/12/2014 la actora sería nombrada delegada sindical, solicitando para ella el correspondiente crédito de horas sindicales; y el día 16/01/2015 el encargado de RRHH de la empresa dirigió correo indicando la relación de trabajadores que iban a resultar afectados por la primera suspensión contractual, entre las que figuraba la demandante.

La trabajadora impugnó la suspensión de su contrato por vulneración del derecho de libertad sindical y la sentencia de instancia desestimó la demanda. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 8 de enero de 2016 (R. 813/2015 ), estima el recurso del trabajador y declara la nulidad de la decisión de suspensión del contrato por apreciar la vulneración del derecho alegado. La sentencia razona que la comunicación de la condición de delegada sindical y la posterior presentación de la candidatura a la empresa se produce antes de que la trabajadora recibiera la comunicación de la suspensión de su contrato de trabajo, lo que determina la existencia de un indicio vulnerador del derecho de libertad sindical por cuanto dicha decisión puede ser una respuesta al ejercicio de los derechos sindicales, debiendo por ello ser la empresa la que acredite que la decisión de suspensión se adoptó sin vulneración del derecho de libertad sindical.

SEGUNDO

Recurre la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción. El primero para denunciar la supuesta incongruencia omisiva en que, a su entender, incurre la sentencia impugnada al no valorar las alegaciones realizadas por el banco en su escrito de impugnación; y el segundo para rechazar la vulneración del derecho de libertad sindical apreciada, debiendo recordar que como ha señalado la Sala con reiteración, la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS 5-10-16 R. 1168/15 ; 25-10-16 R. 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 y 28-10-16 R. 2091/15 , entre las más recientes).

  1. En lo tocante al primer punto de contradicción (incongruencia omisiva) la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 2015 (R. 1384/2014 ). En ese caso se trataba de un trabajador que prestaba servicios como expendedor-vendedor para la empresa CEDIPSA, y que fue despedido por utilización fraudulenta de la tarjeta profesional de la empresa. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, y aunque dicha sentencia se pronunciaba tanto sobre la imputación que se refiere al fraude en el tratamiento del combustible, como en torno al fraude o uso indebido de los "puntos regalo" de las tarjetas de fidelización y al valor del "acuerdo" de finiquito, sin embargo la sentencia del Tribunal Superior, pese a los motivos de suplicación formulados por la empresa, en realidad solo analiza y decide el problema del "consentimiento" del trabajador en el repetido "acuerdo" de finiquito, pero no contiene la más mínima referencia decisoria en torno a las dos causas disciplinarias contenidas en la carta de despido y sobre las que giran las denuncias jurídicas del recurso de suplicación, esencialmente aquella que achacaba al actor el uso fraudulento de las tarjetas de fidelización, para cuya detección no parece que la empresa se hubiera servido de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia, declarando por ello la nulidad parcial de la sentencia impugnada.

    Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en el caso de referencia la sentencia no se pronuncia, ni expresa ni tácitamente, sobre los motivos de suplicación (5º, 6º y 7º) alegados por la empresa en defensa de las imputaciones disciplinarias realizadas, fundamentalmente las referidas al hipotético uso fraudulento de los puntos regalo de las tarjetas de fidelización, mientras que eso no sucede en la sentencia recurrida que da respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, y si la entidad recurrida alegaba al impugnar el recurso hechos distintos con la intención de que fueran revisados los declarados probados por la sentencia impugnada, debía haberlos articulado en ese sentido, de acuerdo con el art. 197.1 LRJS y cumplir los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la revisión prosperara, cosa que no se deduce del examen del escrito de impugnación que consta en autos.

  2. En lo tocante al segundo punto de contradicción (vulneración de la libertad sindical) la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1990 (R. 3931/1988 ), examina el caso de un trabajador que quedó afectado por un expediente de suspensión del contrato de trabajo autorizado, con arreglo a la normativa entonces vigente, por la Autoridad laboral el 30/07/1986 y aplicado con efectos del 31 de agosto siguiente; y siendo con posterioridad el actor elegido miembro del comité de empresa el día 06/11/1986, planteó demanda reclamando la prioridad de permanencia del art. 68 ET , cosa que la sentencia descarta habida cuenta de que dicha garantía es aplicable al representante que tuviera tal condición en el momento de acordarse la medida, o podría cuestionarse incluso en el momento de ponerla en práctica, pero en ningún caso puede ser exigida cuando la referida condición representativa es adquirida con posterioridad a esas fechas como sucede en el caso, desestimando por ello el recurso del actor.

    Resulta clara la falta de contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida el trabajador había sido designado delegado sindical en fecha anterior a la aplicación de la medida suspensiva por la empresa, siendo ésta puntualmente advertida de ello, pese a lo cual incluyó al representante (delegado sindical) como afectado por la medida colectiva, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador adquirió la condición representativa dos meses después de que la medida suspensiva fuera puesta en práctica por la empresa demandada.

TERCERO

Las alegaciones de la entidad recurrente no pueden prosperar pues no cabe apreciar la incongruencia ni la vulneración del art. 24.1 CE imputadas a la sentencia impugnada al no concurrir la contradicción, pues el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada (así, por todas, SSTS 30/12/2013, R. 930/2013 ; 20/12/2016, R. 3194/2014 , y las que en ella se citan), sin que tampoco quepa apreciar dicho presupuesto procesal respecto del segundo punto planteado, por las razones que ampliamente se contienen en la precedente providencia de inadmisión de 7 de noviembre de 2016.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición a la recurrente de las costas causadas y de la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ernesto Hernán García, en nombre y representación de BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. (actuando en su nombre y representación D. Lázaro ) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 8 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 813/15 , interpuesto por Dª Estrella , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Soria de fecha 28 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 111/15 seguido a instancia de Dª Estrella contra Dª Raimunda y BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración de derechos fundamentales y contra la libertad sindical.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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