ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:2413A
Número de Recurso1694/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 870/2013 seguido a instancia de Dª Emma contra UNITRONICS COMUNICACIONES, SAU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de febrero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán en nombre y representación de Dª Emma , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en el relato fáctico que la actora venía prestando servicios para la empresa Unitronics Comunicaciones SA -en adelante, Unitronics- desde el 11 de septiembre de 2009 hasta que fue despedida por causas objetivas el 30 de junio de 2012.

Previamente, entre el 3 de abril de 2006 y el 11 de agosto de 2009 había prestado servicios para la empresa Lartec Desarrollos Inteligentes, SL -en adelante, Lartec-.

En la demanda rectora de las actuaciones reclama la actora la suma de 5.964,15 € en concepto de diferencia en la indemnización por despido objetivo abonada por la empresa Unitronics. Dirige la pretensión frente a dicha empresa por considerar que es de aplicación lo recogido en el art. 44 del ET , en relación a la responsabilidad por deudas salariales, en supuestos de sucesión de empresas.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2016 (R. 481/2015 )- con estimación del recurso formulado por la empresa, revoca la de instancia, desestimando la demanda.

La sentencia de instancia consideró que debía reconocerse la subrogación, por lo que la antigüedad a efectos indemnizatorios debe ser la de 3 de abril de 2006. En consecuencia, se condena a Unitronics a abonar a la actora la suma de 5.964,15 €.

La Sala de suplicación, tras rechazar la solicitud de anulación de actuaciones por falta de fundamentación de la sentencia de instancia, razona que no procede aplicar el régimen de responsabilidad solidaria del art. 44 del ET porque Unitronics contrató a la actora el 11 de septiembre de 2009, tras una negociación iniciada el 7 de agosto del mismo año, y la relación con Lartec se había extinguido el 11 de agosto de 2009 por baja voluntaria de la actora. Por otra parte no consta que haya existido ni una transmisión empresarial, ni sucesión de plantillas. Ni consta que se haya producido una subrogación de Unitronics en la relación laboral de la actora con Lartec, sino una nueva contratación con distintas condiciones laborales.

Recurre la actora en casación unificadora reiterando que ha existido una sucesión empresarial e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 4 de abril de 2013 (R. 1461/2012 ). En ese caso la Sala, aplicando el art. 44.3 ET , extiende la responsabilidad por el despido del actor a una de las empresas dedicadas -al igual que la empleadora- a la elaboración y transformación de granitos, mármol, etc.., y que había resultado absuelta en la instancia.

Ahora bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre ambas sentencias porque las respectivas situaciones fácticas no son comparables.

Así, en la referencial lo que sucede es que la mercantil Mármoles y Granitos La Fábrica, SL y la empleadora del actor -Mármoles Sebastián Romero, SL- desarrollaron su actividad en la misma nave en periodos sucesivos, tras rescindirse el contrato de arrendamiento de la nave la segunda y concertar uno nuevo la primera con la propietaria del inmueble, utilizando además los enseres dejados allí por la empleadora. Asimismo, consta que Mármoles y Granitos La Fábrica asumió a parte de la plantilla de Mármoles Sebastián Romero, así como a su clientela y proveedores. Todo lo cual supone una sucesión empresarial fraudulenta, al parecer de la Sala de suplicación.

Lo que nada tiene que ver con las circunstancias que constan en la sentencia impugnada, en la que la trabajadora, tras cesar voluntariamente en la primera empleadora, es contratada un mes después por la nueva empresa; mercantil que al cabo de más de dos años la despide por causas objetivas.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en nombre y representación de Dª Emma , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 481/2015 , interpuesto por UNITRONICS COMUNICACIONES, SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 870/2013 seguido a instancia de Dª Emma contra UNITRONICS COMUNICACIONES, SAU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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