ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:2351A
Número de Recurso1534/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de ŽBilbao/Bizkaia se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 355/2015 seguido a instancia de D. Adrian contra OSAKIDETZA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 16 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ramón Quintana Garmendia en nombre y representación de D. Adrian , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 16 de febrero de 2016 (R. 179/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido deducida contra OSAKIDETZA.

La sentencia de instancia da por transcrita la relación de contratos y nombramientos suscritos por el demandante. De los relacionados se tratarían de contratos de naturaleza laboral los suscritos hasta el 20-11-1999. Al menos desde el 10-7-2000 se verifica la vinculación entre el actor y el SVS a través de nombramientos estatutarios de interinidad, hasta el 29-7-2011, en que se suscribe un contrato laboral de relevo, con fecha de finalización el 24-2-2015 y, en todo caso, en la fecha en la que la trabajadora sustituida alcanzase los 65 años. Por escrito de 9-2-2015, Osakidetza comunica al actor que al concluir la jornada del 24-2-2015, finalizaría su contrato.

La Sala de suplicación, tras referir los requisitos para apreciar fraude de Ley en la contratación, concluye que en el caso se infiere que la última contratación de trabajo de naturaleza temporal, un contrato de relevo respecto de una jubilación parcial, ha tenido una extinción reglada, comunicada en tiempo y forma y subordinada a las exigencias y causalidades presentadas, que no se discuten por el recurrente. El cual insiste en la contratación fraudulenta que se corresponde con los períodos previos al año 2001 en relación a determinados contratos temporales o eventuales, los cuales, reiterando lo indicado en la instancia, se entiende por el Tribunal Superior que no pueden ser objeto de declaración de irregularidad por cuanto hay una interrupción significativa y relevante por una vinculación no laboral en interinaje estatutario, y, además, no fueron objeto de reclamación alguna en la extinción previa al año 2001.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar si se ha producido una válida extinción del contrato de relevo o, contrariamente, un despido improcedente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de abril de 2014 (R. 641/2014 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando improcedente el despido acontecido el 5-2-2013 , condenando a la empresa, GARBIALDI, SA.

En tal supuesto la actora vino prestando servicios para la empresa en virtud de numerosos contratos temporales cuya relación se da por transcrita del hecho primero de la demanda [de manera que no constan en estos autos]. En el último periodo ha venido prestando servicios en virtud de contrato de interinidad para la sustitución de otra trabajadora en situación de reducción de jornada o situaciones de IT. Con fecha 5-2-2013, la empresa da por finalizado el contrato de interinidad con la actora por finalización de la situación de excedencia de la trabajadora sustituida.

La Sala de suplicación, en esencia, pone de relieve que las situaciones de abuso mediante sucesivas contrataciones temporales frente a la regla general de indefinición, exigen que se examine globalmente la relación y se controle la temporalidad, y, segundo, que la apreciación de un fraude en la contratación temporal implica la posibilidad de acudir a la denominada "unidad esencial del vínculo", siempre que exista una continuidad en la relación laboral. Y en el caso, se aprecia que en las primeras 14 contrataciones de la demandante que comprenden desde el 1-7-2004 hasta el 9-2-2005, todas, salvo la concertada entre el 18 y 28-1-2005, han sido continuadas y para la realización de trabajos por circunstancias de la producción, y aunque, no se ha podido cuestionar ni la idoneidad de su objeto ni la real prestación de servicios, lo cierto es que este tipo de contratos por la vía del art. 15.1, b) ET , no pueden exceder en el plazo de 12 meses de una duración máxima de 6 meses, y en este caso excede.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, ni los hechos acreditados ni, consecuentemente, las razones de decidir de las resoluciones comparadas guardan la menor similitud, lo que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste de los datos que constan se infiere que la actora vino prestando servicios para la empresa en virtud de numerosos contratos temporales, el último de los cuales ha sido de interinidad para la sustitución de otra trabajadora, habiendo finalizado el 5-2-2013; las primeras 14 contrataciones de la demandante que comprenden desde el 1-7-2004 hasta el 9-2-2005, todas, salvo una, han sido continuadas y para la realización de trabajos por circunstancias de la producción, considerando la Sala de suplicación que es aplicable al caso lo previsto en el art. 15.1, b) ET , a cuyo tenor, tales contrataciones temporales no pueden exceder en el plazo de 12 meses de una duración máxima de 6 meses, y en este caso excede; mientras que en la sentencia recurrida lo acreditado ha sido que el actor suscribió diversos contratos de naturaleza laboral hasta el 20-11-1999; desde el 10-7-2000, la relación del actor es estatutaria de interinidad, hasta el 29-7-2011, en que se suscribe un contrato laboral de relevo, que finaliza el 24-2-2015, y el Tribunal Superior entiende que los primeros contratos no pueden ser objeto de declaración de irregularidad por cuanto hay una interrupción relevante por una vinculación no laboral en interinaje estatutario, y, además, no fueron objeto de reclamación alguna en la extinción previa al año 2001.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de enero de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de enero de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando una nueva comparación de las resoluciones comparadas, y tratando de hacer su valer su criterio a partir de los hechos que considera oportunos, en particular, para que se aprecie fraude de Ley, lo que no es admisible.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Quintana Garmendia, en nombre y representación de D. Adrian , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 16 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 179/2016 , interpuesto por D. Adrian , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao/Bizkaia de fecha 27 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 355/2015 seguido a instancia de D. Adrian contra OSAKIDETZA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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