STS 141/2017, 21 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución141/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha21 Febrero 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la empresa LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento nº 933/2015, promovido por la FEDERACION DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS DE CC.OO. DE MADRID, contra LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, SA.,, y FEDERACION DE SERVICIOS PRIVADOS DE UGT, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Construcción y Servicios de CC.OO. de Madrid se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia "por la que se declare el derecho de los trabajadores y la correlativa obligación al cumplimiento empresarial de la obligación en materia de jornada y horarios conforme a lo establecido en los uds. 16 y 19 del Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid debiendo respetarse los turno, horarios y descansos, la adaptación de los traslados a su tiempo real, así mismo se compute como inicio o finalización del servicio el propio domicilio del usuario y, finalmente se documenten las jornadas realizadas a fin de que el trabajador tenga constancia y justificación de su trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a las consecuencias inherentes a la misma.."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. La Federación de Servicios privados de UGT se adhirió a la demanda. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de febrero de 2016 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE CCOO DE MADRID a la que se adhirió la FEDERACÍON DE SERVICIOS PRIVADOS DE UGT contra LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA S.A. condenamos a la demandada a que incluya en los partes de trabajo entregados a los trabajadores y dentro del cómputo de la jornada la referencia concreta del tiempo estimado que se debe emplear en los desplazamientos entre los domicilios de los usuarios computándolo como tiempo de trabajo efectivo, así como las incidencias que repercutan en el cómputo de la jornada y al menos cada tres meses el cómputo trimestral de las jornadas realizadas. Sin costas.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Los cuadrantes de trabajo que utiliza la empresa demandada para su uso interno no se corresponden con los partes de trabajo que se entregan a los trabajadores.

SEGUNDO.- En los partes de trabajo que se entregan a los trabajadores, y en los cuadrantes internos de la empresa, no se registra de forma separada dentro del cómputo de la jornada, el tiempo estimado para cada desplazamiento entre los domicilios de los usuarios, ni se reflejan las incidencias que hubieran podido influir en el cómputo del tiempo de trabajo, ni se comunica a los trabajadores trimestralmente o en cualquier otro periodo, y en referencia a lo anterior, el cómputo trimestral de las jornadas realizadas.

QUINTO

Contra la referida sentencia se preparó recurso de casación en nombre de la empresa Limpiezas Ajardinamientos y Servicios Seralia, SA. Su letrada Doña Alejandra Pastor González, en escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2016, interpuso el correspondiente recurso, basándose en distintos motivos. Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207.d) de la LRJS , interesando la modificación del hecho probado primero, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio. Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207,d) de la LRJS , interesando la supresión del hecho probado segundo, sobre el hecho de que constituye un juicio de valor predeterminante del fallo. Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207,e) de la LRJS , por infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2009 , en relación con los artículos 16 y 19 del convenio colectivo de Servicio del Sector de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid de 8 de agosto de 2015.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de mayo de 2016 se procedió a admitir el citado recurso. Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Federación de Construcción y Servicios de CCOO de Madrid, se promovió frente a Limpiezas Ajardinamientos y Servicios Seralia, S.A. y Federación de Servicios Privados de UGT, demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico se instaba la declaración del derecho de los trabajadores y la correlativa obligación al cumplimiento empresarial de la obligación en materia de jornada y horarios conforme a lo establecido en los arts. 16 y 19 del Convenio colectivo de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid, debiendo respetarse los turnos, horarios y descansos, la adaptación de los traslados a su tiempo real, así mismo se compute como inicio o finalización del servicio el propio domicilio del usuario y, finalmente se documenten las jornadas realizadas a fin de que el trabajador tenga constancia y justificación de su trabajo. A la anterior demanda se adhirió La Federación de Servicios Privados de UGT.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia estimatoria de la demanda. Frente a dicha sentencia interpuso la empresa Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios SERALIA, S.A. (SERALIA) recurso de casación al amparo de los apartados d) y e) del artículo 207.

SEGUNDO

La actividad de la demandada en el ámbito al que se contrae el conflicto es el de Ayuda a Domicilio en la Comunidad de Madrid , siendo pacífica la aplicación a sus trabajadores del Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio. Es por lo tanto característico del cometido de los trabajadores el desplazamiento a los domicilios de los usuarios en donde deberán prestar sus servicios.

El conflicto surge acerca de la incidencia que en el cómputo de jornada y repercusión económica que pueda tener la duración de los desplazamientos a dichos domicilios y entre los mismos así como, en su caso los que deban realizar a las oficinas de la empresa. Como se advierte de la lectura del suplico de la demanda es objeto de la pretensión actora que se respete los turnos, horarios y descansos, su adaptación al tiempo real, el cómputo como inicio o finalización del servicio el propio domicilio del usuario y la documentación de las jornadas realizadas.

La resolución impugnada contiene un relato histórico redactado en términos negativos en relación a cuestiones tales como registro separado en partes y cuadrantes del cómputo de jornada, tiempo estimado para cada desplazamiento entre los domicilios de los usuarios, incidencias que hubieran podido influir en el cómputo del tiempo de trabajo, y a la comunicación a los trabajadores trimestralmente o en otro periodo ni al cómputo trimestral de las jornadas realizadas.

La sentencia concluye sus razonamientos , tras examinar el contenido de los cuadrantes y valora la prueba testifical afirmando que "procede la estimación de la demanda y , sin que ello suponga una estimación parcial, debe concretarse a los términos de lo aclarado en el acto del juicio, pretensión que, ciertamente deriva de los artículos 16 y 19 del Convenio, pero que su inclusión literal en el suplico de la demanda resultaba innecesaria en la medida en que se limitaba a recordar las obligaciones generales de la empresa ."

De esta suerte los términos de su parte dispositiva se concretan en los siguientes : "condenamos a la demandada a que incluya en los partes de trabajo entregados a los trabajadores y dentro del cómputo de la jornada la referencia concreta del tiempo estimado que se debe emplear en los desplazamientos entre los domicilios de los usuarios computándolo como tiempo de trabajo efectivo, así como las incidencias que repercutan en el cómputo de la jornada y al menos cada tres meses el cómputo trimestral de las jornadas realizadas".

El primero de los tres motivos de recurso de la demandada, al amparo del artículo 207-d) de la Ley de la Jurisdicción Social , L J S, tiene por objeto la modificación del hecho declarado primero al considerar que en la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba.

A tal fin, propone como nueva redacción la adición de un nuevo párrafo del tenor literal siguiente: "Los cuadrantes de trabajo que utiliza la empresa demandada reflejan el horario , la jornada y los domicilios de los usuarios donde los trabajadores deben prestar sus servicios".

Como sustento de su pretensión la recurrente invoca en concepto de prueba documental los cuadrantes de trabajo aportados en sus ramos de pruebas , Docs, 3,4,5, ( folios 260 a 1.695) y los documentos 1 a 32 aportados por la parte actora , ( folios. 35 al 84).

A la hora de valorar la prueba documental aportada, es necesario partir de dos aspectos que permitan calificar la relevancia de la propuesta rectificadora. En primer lugar, la sentencia ha ponderado conjuntamente la prueba documental y la testifical y en segundo lugar es trascendente lo que la sentencia detalla en el párrafo segundo del cuarto de sus fundamentos : "los cuadrantes del periodo 1/12/2014 trimestres del 1/1/2015- 31/3/2015-31/8/2015 que como documento Nº8 se aporta por la empresa son por completo ininteligibles a los efectos de la pretensión actora , al no sustentarse en una previa concreción de los tiempos estimados para los desplazamientos . De hecho, puede observarse que en el documento Nº 1 de la actora, añadimos nosotros, uno de los invocados en el recurso, "que al menos en los partes de trabajo entregados a los trabajadores, no se contempla tiempo alguno por desplazamientos, señalándose como comienzo del segundo y sucesivos servicios justo el momento en que finaliza el que le precede , esto, con domicilios en calles distintas de los respectivos usuarios".

La voluminosa prueba con la que el recurso pretende contrarrestar las conclusiones negativas de la sentencia no logran dicho objetivo por cuanto en partes y cuadrantes se advierte idéntico vacío al que señala la sentencia.

Por esa razón no resulta relevante para el objeto de la demanda la modificación pedida pues aún constando en los partes el horario, la jornada, entendiendo por tal los servicios asignados y la duración de cada uno y los domicilios de los usuarios donde deben prestarlos, sigue siendo desconocido el tempo estimado en el desplazamiento de uno a otro o hasta las oficinas de la empresa cuando ello sea necesario. De ahí que la modificación pedida carezca de relevancia al no condicionar la decisión acerca del petitum que la sentencia estima.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal el motivo deberá ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, también al amparo del artículo 207-d) de la L J S , se solicita la supresión en el relato fáctico del ordinal segundo dado su carácter predeterminante del fallo a lo que se accede pero no en razón al carácter que la recurrente le atribuye sino por el signo negativo que presenta incompatible con una redacción de hechos declarados probados en la que debe declararse lo acreditado como hecho y en cuanto a los que no lo es constituye el vacío probatorio de la defensa del demandado , suficiente cargo en su contra cuando lo que se le imputa es la omisión de una conducta.

CUARTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 207 e) de la L J S. la recurrente alega la infracción de la jurisprudencia contenida en la STS de 21 de diciembre de 2009 en relación con los artículos 10 y 19 del Convenio Colectivo de Servicio del Sector de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid de 8 de agosto de 2015 .

La argumentación del motivo se resume en dos aspectos, que no es exigible a la empresa incluir en los cuadrantes de trabajo el cómputo de jornada ni el tiempo que se debe emplear en los desplazamientos entre los domicilios de los usuarios computándolo como tiempo de trabajo efectivo así como las incidencias que repercutan en el cómputo de jornada, y que ni tal siquiera ha mediado solicitud en tal sentido por la parte actora, con lo que implícitamente nos hallaríamos ante la denuncia de una incongruencia extra petita. A lo anterior añade la recurrente que no existiendo norma convencional que ampare aquellas exigencias, la resolución impugnada habría venido a crear para la demandada obligaciones nuevas carentes de respaldo normativo.

Así formulado el planteamiento del motivo aunque en forma imprecisa en cuanto a una posible incongruencia extra petita, hemos de recordar que el suplico de la demanda refiere las siguientes peticiones: respetar los turnos horarios y descansos, adaptación de los traslados a su tiempo real, asi mismo se compute como inicia o finalización del servicio el propio domicilio del usuario y, finalmente se documente las jornadas realizadas a fin de que el trabajador tenga constancia y justificación de su trabajo.

La sentencia, en su cuarto fundamento de derecho, párrafo último, puntualiza que la estimación de la demanda, y sin que ello suponga una estimación parcial, debe concretarse en los términos de lo aclarado en el acto del juicio apareciendo el fallo en términos condena a incluir en los partes de trabajo entregados a los trabajadores y dentro del cómputo de la jornada la referencia concreta del tiempo estimado que se debe emplear en los desplazamientos entre los domicilios de los usuarios computándolo como tiempo de trabajo efectivo, así como las incidencias que repercutan en el cómputo de la jornada y al menos cada tres meses el cómputo trimestral de las jornadas realizadas.

Ciertamente la concreción relativa al tiempo estimado en los desplazamientos no figura como tal en el suplico de la demanda pero si consta al final del suplico la petición de que se documente la realización de la jornada.

Debemos recordar que en el tercero de los fundamento de Derecho la sentencia hace notar lo siguiente:

En el acto del juicio por la parte actora, se clarifica y concreta lo anterior, solicitando que en los cuadrantes de trabajo se refleje como tiempo de trabajo el tiempo empleado en los desplazamientos entre los domicilios de los usuarios, y que se recojan documentalmente la incidencias que se hubieran producido y que se computen conforme a lo anterior al menos trimestralmente las jornadas realizadas para en su caso abonar el exceso. Es claro por tanto, que no se ha introducido ninguna pretensión distinta a la inicial de la demanda, y que solo se han especificado los datos imprescindibles para los trabajadores y que la empresa, en cumplimiento de la obligación contemplada en los arts. 16 y 19 del Convenio, debería documentar y trasladar a los trabajadores, obligación que ya venía solicitada en la demanda: "... y finalmente se documentan las jornadas realizadas a fin de que el trabajador tenga constancia y justificación de su trabajo" .

Así pues en el tercero de los fundamentos de Derecho la sentencia rechaza que la reformulación del suplico constituya una pretensión distinta de la inicial ejercitada con la demanda, aspecto, el de una posible modificación sustancial de la demanda que no es eficazmente combatido en el recurso, refiriendo el desfase exclusivamente a lo resuelto en relación con lo pedido en el suplico pero obviando que la cuestión fue tratada en el juicio integrando así el contenido de la pretensión sin que se dirija censura alguna en casación a una posible modificación sustancial de la demanda.

Establecidos de esta forma los límites del debate resta por definir si han sido superados otros límites, los que separan el conflicto de interés del que configura una interpretación de la norma.

Los preceptos a los que se remitía el suplico de la demanda para instar la condena por su incumplimiento eran los artículos 16 y 19 del Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio . y a ellos habremos de estar para determinar dichos límites destacando en la redacción de los indicados preceptos los extremos relevantes para la litis:

Artículo 16. Clasificación profesional y funciones.

Coordinador

Funciones: La elaboración y entrega de los partes de trabajo a la auxiliar.

Ayudante de coordinación: Son los trabajadores encargados de realizar el trabajo bajo la supervisión del coordinador/a.

Funciones: Realizar el cuadrante de incidencias (suplencias de las auxiliares).

Artículo 19. Jornada y horarios

Normas comunes: Tendrán la consideración de trabajo efectivo, tanto las horas que se dediquen a la asistencia en el domicilio del usuario como las empleadas en desplazamientos entre servicios, las que se dediquen a funciones de coordinación y control. Los días de Asuntos Propios son tiempo efectivo de trabajo.

El artículo 19, en el que se regula la jornada y horarios incluye entre las normas comunes la siguiente: "Tendrán la consideración de trabajo efectivo, tanto las horas que se dediquen a la asistencia en el domicilio del usuario como las empleadas en desplazamientos entre servicios, las que se dediquen a funciones de coordinación y control. Los días de Asuntos Propios son tiempo efectivo de trabajo."

No se ha acreditado que en los partes de trabajo figure, junto a los períodos de tiempo dedicado a cada servicio, el tiempo que presumiblemente se debe utilizar en el desplazamiento entre domicilios de los usuarios ya que únicamente figuran los horarios de inicio y final de la atención a cada usuario haciendo coincidir el final de un servicio con el comienzo de otro, así lo hace constar la sentencia en el cuarto fundamento de Derecho, con indudable valor de hecho probado.

La interpretación del precepto llevada a cabo por la sentencia recurrida ha partido de dos normas, el artículo 1258 del Código Civil en el que se consagra el principio de la buena fe contractual y del artículo 4.1.6 del Estatuto de los Trabajadores que establece como uno de los derechos laborales básicos de los trabajadores el de información.

La reiterada doctrina acerca de la prevalencia de la interpretación del Juzgador de instancia, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal no encuentra excepción en el debate que nos ocupa.

Existe un elemento racional en el que se orienta la interpretación de la Sala de instancia y a su vez excluyente de que nos hallemos ante la creación de derechos ex novo desvirtuando así el objeto del procedimiento de conflicto colectivo.

Nos referimos a la consideración ex artículo 19 del Convenio Colectivo como tiempo de trabajo del empleado en los desplazamientos, cómputo que obviamente incidiría en la duración de la jornada pactada y posibles extralimitaciones que de existir constancia en el parte de trabajo y en los cuadrantes permite conocer tales datos con objetividad y de forma previa a que se suscite cualquier conflicto entre empresa y trabajador, lo que lleva a la necesidad de documentar en forma precisa en partes y cuadrantes no solo el tiempo previsto, dedicación al usuario, sino también el tiempo estimado a lo largo de la jornada en la necesidad de desplazamientos.

Es precisamente una razón en la que se funda la sentencia su pronunciamiento que la actual reclamación "trae causa de la indefensión de los trabajadores en las demandas individuales de derecho y cantidad ante la dificultad de acreditar la jornada realizada al no poder constatar que el tiempo de desplazamiento entre los domicilios de los usuarios se haya realmente computado como tiempo de trabajo".

Estas consideraciones vertidas también en el cuarto fundamento de la sentencia abundan aún más en la solución racional y proporcionada de la interpretación que asumimos y que en modo alguno excede del marco convencional de los derechos por los que las partes regulan su relación.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS, decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la empresa LIMPIEZAS AJARDINAMIENTOS Y SERVICIOS SERALIA, S.A. contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento nº 933/2015. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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