STS 168/2017, 28 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1148
Número de Recurso2422/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución168/2017
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de febrero de 2017

Esta sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), y por la letrada D.ª Sara Arostegui Escribano, en nombre y representación de MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de mayo de 2015 , aclarada por auto de fecha 3 de junio de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 812/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Donostia-San Sebastián, dictada el 13 de octubre de 2014, aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, en los autos de juicio núm. 1201/2013, iniciados en virtud de demanda presentada por la MUTUA MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, nº 2, contra D.ª Sandra , la empresa CAF, S.A., El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Donostía-San Sebastian, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sra. Sandra y contra la empresa CAF S.A. declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en su día al Sr. Borja , debiendo estar y pasar las partes por esta declaración, condenando a las entidades gestoras a que procedan a reintegrar a la Mutua MUTUALIA el importe ingresado por esta entidad por el capital costa de renta en la cuantía de 565.092,32 euros.» Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de diciembre de 2014 een cuya parte dispositiva conta lo siguiente: «1.- SE ACUERDA aclarar a Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 13/10/2014 en el sentido de que se condene a las Entidades Gestoras a reintegrar a la Mutua Mutualia el importe ingresa por ésta por el capial coste renta en la cuantía de 600.130,83 €. »

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: « PRIMERO . Que D. Borja , nacido el día NUM000 de 1955 prestó servicios como mecánico ajustador y mantenimiento para la empresa CAF S.A. desde el día 28 de noviembre de 1972, habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen general de la Seguridad Social. SEGUNDO . Que el INSS mediante resolución de 7 de septiembre de 2007, reconoció al Sr. Borja afecto de una incapacidad permanente absoluta, como consecuencia del mesotelioma maligno tipo epitelioide pleural derecho en estadio III diagnosticado que se atribuyó a contingencia de enfermedad profesional, al haber ,estado expuesto al amianto durante la prestación de su trabajo para la referida empresat con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 2.897,70 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 17 de mayo de 2007, declarando la responsabilidad del pago a la Mutua MUTUALIA. TERCERO. Que por resolución de la TGSS, se acordó requerir a la Mutua Mutualla el pago del importe del capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al Sr. Borja por Importe de 565.092,32 euros, que fue objeto de ingreso por MUTUALIA el día 8 de octubre de 2008 a favor dela TGSS. CUARTO. Que el INSS mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2013, acordó desestimar la reclamación administrativa previa interpuesta el día 3 de octubre de 2013 por MUTUALIA frente a la resolución dictada en el expediente NUM001 por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y que en consecuencia se procediere a exonerar a la Mutua de toda responsabilidad, y que se acordase por parte de la TGSS a la devolución del capital coste de renta ingresado por la Mutua por importe de 565.092,32 euros.»

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS), formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015, recurso 812/2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimamos en parte el recurso de suplicación formulado en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 13 de octubre de dos mil catorce, aclarada por auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce, dictados por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastian, en los autos 1201/2013, en los que también son partes Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 2, doña Sandra y CAF, SA.

En su consecuencia, revocamos parcialmente la misma, en el excluisvo sentido de que no procede la devolución del capital coste en la parte correspondiente al periodo que va desde que se reconoció la prestación, 7 de septiembre de 2007, hasta el día 3 de julio de 2013, manteniendo el resto de sus pronunciamiento.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que se hayan causado a su instancia».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la letrada D.ª Sara Arostegui Escribano, en nombre y representación de MUTUALIA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 12 de noviembre de 2013, recurso 200/13 (recurso INSS y TGSS) y la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 2014, recurso 2233/2014 (recurso MUTUALIA).

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos, y tras ser impugnados por la parte contraria, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social, mientras que el recurso presentado por la Mutua Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, debe ser desestimado

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de febrero de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián dictó sentencia el 13 de octubre de 2014, autos número 1201/2013, aclarada por auto de 18 de diciembre de 2014, estimando la demanda formulada por MUTUA MUTUALIA, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DOÑA Sandra y CAF SA sobre SEGURIDAD SOCIAL, declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de la pensión de IPA reconocida en su día al Sr. Borja , debiendo las partes estar y pasar por esta declaración, condenando a las entidades gestoras a que procedan a reintegrar a la MUTUA MUTUALIA el importe ingresado por esta entidad por el capital coste de la renta, en cuantía de 600.130, 83 €.

Tal y como resulta de dicha sentencia a D. Borja le reconoció la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 7 de septiembre de 2007, en situación de IPA, derivada de enfermedad profesional, habiéndose determinado que el responsable del abono de la prestación es la MUTUA MUTUALIA, que procedió a ingresar el capital-coste el 8 de octubre de 2008. La MUTUA MUTUALIA formuló reclamación administrativa previa en fecha 3 de octubre de 2013, siéndole denegada la devolución interesada por resolución del INSS de 12 de noviembre de 2013.

  1. - Recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 19 de mayo de 2015,recurso número 812/2016 , estimando en parte el recurso formulado.

    La sentencia entendió que «la consecuencia natural de que en su día no se formulase reclamación previa contra una resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social o la Tesorería General de la Seguridad Social en matera de seguridad social, en principio impugnable ante los tribunales laborales, es la de dotar a tal resolución de carácter definitivo, en el sentido de que con ello finaliza la tramitación del procedimiento seguido.

    Pero ello no obsta a que la petición pueda reiterarse, iniciando un nuevo procedimiento ante dicha entidad gestora, en tanto que el derecho a la prestación no haya prescrito. Por tanto, no asumimos que no se pueda volver a discutir la cuestión de fondo en su día decidida con carácter definitivo, siempre y cuando el derecho reclamado no hubiese prescrito.»

  2. - Contra dicha sentencia se interpuso por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 . La parte recurrida MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

  3. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto también recurso de casación para la unificación de doctrina por MUTUALIA, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 2014, recurso número 2233/2014 .

    La parte recurrida INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste, invocada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 12 de noviembre de 2013, recurso número 200/2013 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de La Rioja, de 25 de junio de 2013, autos 954/2012, promovidos por la Mutua de Accidentes Ibermutuamur frente al INSS, TGSS, Doña Africa y la empresa Hijos de Francisco Estancona SA y, revocando la sentencia impugnada, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Oscar fue declarado, en el año 1988, en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, siéndole reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta en el año 2002, procediendo el INSS al abono de las prestaciones. El trabajador prestaba servicios, al tiempo de declararse la incapacidad permanente total, para la empresa Hijos de Francisco Estancona SA, que tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con Ibermutuamur. D. Oscar falleció el 18 de diciembre de 2009, fallecimiento que fue declarado como derivado de enfermedad profesional el 28 de enero de 2010, imputándose, por resolución del INSS, a Ibermutuamur la responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas del fallecimiento, lo que fue asumido por la Mutua, sin que procediera a impugnar la citada resolución.. El 25 de septiembre de 2012 Ibermutuamur presentó escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando la revisión de la responsabilidad económica derivada del fallecimiento de D. Oscar , siendo desestimada su petición por resolución del INSS de 23 de octubre de 2012.

    La sentencia entendió que, aunque en el ámbito de la seguridad social es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el artículo 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, rec. 1130/98 ); sin embargo entiende la Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad Social hasta el punto de reducir a la esterilidad los plazos de impugnación jurisdiccional de tales actos" (como así indica la sentencia, citada por la recurrente, del TSJ de Aragón de 22/11/2000, rec. 910/1999 ), y cabe de aquella jurisprudencia deducir que la misma queda referida sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y a su derecho al reconocimiento de las mismas, pero no alcanza a supuestos, como el enjuiciado, totalmente ajeno a dichos condicionantes, pues en él no se insta un reconocimiento del derecho a una prestación (o a los elementos de la misma) por su beneficiario, sino que lo pretendido es la extinción de una obligación impuesta por la resolución administrativa firme por quien además no tiene la condición de beneficiario, como es el caso de una Mutua de Accidentes, en quien, a diferencia del beneficiario, no se puede suponer o intuir que tenga dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en la materia de Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por lo cual en este caso ha de concluirse que esa firmeza de la resolución administrativa despliega toda su eficacia e impide que, en cuanto acto firme y consentido y no dotado de nulidad de pleno derecho, sea dejado sin efecto mediante lo que no constituye sino una extemporánea impugnación judicial del mismo.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS . En efecto, en ambos supuestos se trata de demandas formuladas por una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales a la que, por decisión del INSS, se le ha imputado responsabilidad en el abono de prestaciones derivadas de enfermedad profesional, sin que haya procedido a impugnar dicha resolución y procede, posteriormente, a reclamar frente a aquella resolución ciñéndose la cuestión debatida a determinar si, una vez firme la decisión del INSS declarando la responsabilidad de la Mutua en el abono de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional, puede la Mutua, transcurridos varios años desde que se estableció su responsabilidad, reclamar frente al INSS.

    Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida estima dicha reclamación, la de contraste la desestima.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por dos sentencias de esta Sala, adoptadas en Pleno, ambas de 15 de junio de 2015, correspondientes a los recursos 2648/2014 y 2766/2014 .

  1. - La sentencia de 15 de junio de 2015, recurso 2648/2014 , contiene el siguiente razonamiento: «1.- Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica - hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ; - Pleno- 61/2013 ).»

  3. - Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado procede estimar el recurso formulado, ya que a partir de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de diciembre de 2011 se reconoció a D. Fermín en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional, declarando responsable a la Mutua ASEPEYO, que procedió al ingreso del capital-coste, consintiendo esta resolución y procediendo posteriormente a reclamar la devolución del capital ingresado, lo que le fue denegado por resolución del INSS de 6 de febrero de 2014, habiendo formulado reclamación previa fue desestimada.

    Procede, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada.

CUARTO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 19 de mayo de 2015, recurso número 812/2016 , se ha interpuesto también recurso de casación para la unificación de doctrina por MUTUALIA, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de diciembre de 2014, recurso número 2233/2014 .

En su recurso la Mutua alega que la devolución de las prestaciones por ella satisfechas en su día, debe ser íntegra y no limitada al plazo de retroacción de tres meses fijado en el artículo 43 de la LGSS , que ha establecido la sentencia recurrida.

Al haberse estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en el sentido de que no cabe que MUTUALIA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL, que consintió la firmeza de la resolución del INSS, que declaró su responsabilidad en el abono de las prestaciones de IPA, derivadas de enfermedad profesional del trabajador reclame, con posterioridad a que el acto administrativo haya ganado firmeza, la devolución del capital-coste de renta en su día ingresado, no procede examinar el recurso interpuesto por MUTUALIA, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, lo que conduce a su desestimación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada el 19 de mayo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación número 812/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián el 13 de octubre de 2014, autos número 1201/2013, seguidos a instancia de MUTUA MUTUALIA, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DOÑA Sandra y CAF SA sobre SEGURIDAD SOCIAL. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y desestimamos la demanda formulada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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