STSJ Canarias 419/2019, 20 de Diciembre de 2019
Ponente | PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:4802 |
Número de Recurso | 245/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 419/2019 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000245/2018
NIG: 3803845320180000389
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000419/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000094/2018-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: CUPALMA; Procurador: JORGE LECUONA TORRES
Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)
ILMO. SRES. MAGISTRADOS/AS
D. Rafael Alonso Dorronsoro
D. Jaime Guilarte Martín-Calero
___________________________________________
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de diciembre de 2019.
La Sección Primera del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso Contencioso - Administrativo 245/2018, interpuesto en nombre de COOPERATIVAS UNIDAD DE LA PALMA (CUPALMA), representada por el procurador Sr. Lecuona Torres dirigida por el letrado Sr. López Pozo, frente a la Agencia Tributaria Canaria, representada y dirigida por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, que tiene como objeto la resolución de 1 de marzo de 2018 dictada en el expediente n.º T-2015-23, incoado por la impugnación de la liquidación provisional n.º 2011000036973703, y frente a la desestimación presunta de la reclamación, y;
PRIMERO.- I.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación a que antes se ha hecho referencia y reclamado a la Administración el expediente administrativo, se puso de manifiesto a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la liquidación provisional de 23 de febrero de 2015, por ser nula de pleno derecho y, subsidiariamente, anulable, declarando ajustadas a derecho las declaraciones mensuales en concepto de IGIC presentadas correspondientes a diciembre de 2010 y de enero a diciembre de 2011, cuya devolución se ha solicitado conforme a derecho.
-
La representación procesal de la Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas por la actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto con imposición de las costas procesales causadas
SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.
Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones quedando el recurso señalado para votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Hernández Cordobés.
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Constituye el objeto del actual recurso la liquidación provisional n.º 2011000036973703 de la Agencia Tributaria Canaria de 23-02-2015, por el concepto impositivo Impuesto General Indirecto Canario, correspondientes a diciembre de 2010 y de enero a diciembre de 2011.
La parte recurrente presentó, folio 1 a 19 del expediente administrativo, escrito en el que refería interponer un recurso extraordinario de revisión solicitando la revocación de la liquidación provisional.
Se identifican como actos recurridos el acuerdo de 1 de marzo de 2018, dictada en el expediente n.º T-2015-23 por la Jefa de Servicio de Asistencia Jurídica, calificando la petición presentada por CUPALMA como solicitud de inicio del procedimiento de revocación y acusando recibo y la desestimación presunta de su reclamación.
Por auto de 14-02-2018, resolviendo las alegaciones previas presentadas por la Agencia Tributaria Canaria, se declaró inadmisible el recurso en cuanto iniciado frente al acuerdo de 1 de marzo de 2018 por la Jefa de Servicio de Asistencia Jurídica. El recurso se continuó frente a la desestimación presunta de la solicitud.
En la contestación a la demanda la Agencia Tributaria Canaria plantea que no existe acto presunto desestimatorio en el procedimiento de revocación, porque nunca se incoó procedimiento. Por este punto debemos comenzar el examen del recurso.
SEGUNDO.- La sociedad cooperativa CUPALMA presentó el 10-10-2015 en el Registro Auxiliar de La Palma (registro de entrada en la Agencia Tributaria Canaria de 20-10-2015) un escrito en el que solicitaba se tenga por interpuesto en tiempo y forma «recurso extraordinario de revisión» contra la liquidación provisional de 23-02-2015,...
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