STSJ País Vasco 949/2015, 19 de Mayo de 2015

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2015:1812
Número de Recurso812/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución949/2015
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 812/2015

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/006064

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2013/0006064

SENTENCIA Nº: 949/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 13 de octubre de 2014, dictada en los autos 1201/2013 y en proceso sobre RESPONSABILIDAD PRESTACIONES INCAPACIDAD PERMANENTE ENFERMEDAD PROFESIONAL y entablado por la mtua MUTUALIA- MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 2- frente a CAF, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y doña Nuria .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que D. Fermín, nacido el día NUM000 de 1955 prestó servicios como mecánico ajustador y mantenimiento para la empresa CAF S.A. desde el día 28 de noviembre de 1972, habiendo figurado como tal afiliado en el Régimen general de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Que el INSS mediante resolución de 7 de septiembre de 2007, reconoció al Sr. Fermín afecto de una incapacidad permanente absoluta, como consecuencia del mesotelioma maligno tipo epitelioide pleural derecho en estadio III diagnosticado que se atribuyó a contingencia de enfermedad profesional, al haber estado expuesto al amianto durante la prestación de su trabajo para la referida empresa, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 100% de la base reguladora de 2.897,70 euros, doce veces al año, con efectos desde el día 17 de mayo de 2007, declarando la responsabilidad del pago a la Mutua MUTUALIA.

TERCERO

Que por resolución de la TGSS, se acordó requerir a la Mutua Mutualia el pago del importe del capital coste de renta de la pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional reconocida al Sr. Fermín por importe de 565.092,32 euros, que fue objeto de ingreso por MUTUALIA el día 8 de octubre de 2008 a favor dela TGSS.

CUARTO

Que el INSS mediante resolución de fecha 12 de noviembre de 2013, acordó desestimar la reclamación administrativa previa interpuesta el día 3 de octubre de 2013 por MUTUALIA frente a la resolución dictada en el expediente NUM001 por la que se establecía la responsabilidad de la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y que en consecuencia se procediere a exonerar a la Mutua de toda responsabilidad, y que se acordase por parte de la TGSS a la devolución del capital coste de renta ingresado por la Mutua por importe de 565.092,32 euros.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por la Mutua MUTUALIA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, contra la Sra. Nuria y contra la empresa CAF S.A. declarando la responsabilidad del pago del INSS exclusivamente de la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida en su día al Sr. Fermín, debiendo estar y pasar las partes por esta declaración, condenando a las entidades gestoras a que procedan a reintegrar a la Mutua MUTUALIUA el importe ingresado por esta entidad por el capital coste de renta en la cuantía de 565.092,32 euros."

Dicha sentencia fue aclarada por auto del día 18 de diciembre de 2014.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la mutua Mutualia.

CUARTO

En fecha 24 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de mayo, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 19 de mayo de 2015.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social plantean recurso de suplicación contra la sentencia ( y auto aclaratorio de la misma) que ha estimado la demanda formulada por la mutua Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social número 2 y declarando la responsabilidad de la entidad gestora recurrente en el pago de la pensión de incapacidad permanente absoluta en su día reconocida en su día al que fue don Fermín, condenando a ambas recurrentes al pago de lo que dicha abonó en concepto de capital coste-renta.

Las recurrentes manifiestan su discrepancia con tal decisión en el escrito de formalización del recurso, en el que terminan por pedir que se revoque tal decisión, declarándose la incompetencia del orden Social para conocer de la pretensión actuada en la demanda, en todo caso que se les absuelva de tal condena o subsidiariamente se fije la retroactividad de la reclamación de la mutua en tres meses anteriores a su solicitud, que es de fecha 3 de octubre de 2013.

Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación, que en todos los casos ampara en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el primero aduce falta de legitimación activa de la mutua demandante, en el segundo incompetencia del orden Social, en el tercero que la resolución que en su día dictó el Instituto Nacional de la Seguridad y la que dictó la Tesorería General de la Seguridad Social son firmes y consentidas, sin que se haya formulado recurso extraordinario de revisión y que la ulterior actuación de la mutua es contraria a la doctrina de los actos propios y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica y en el cuarto, se aduce la infracción de este último principio, la indebida formulación de reclamación previa e indebida apreciación de los plazos de prescripción y existencia de caducidad de aquella reclamación de la mutua.

Dicho recurso es impugnado por la demandante, mutua Mutualia, que presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a esos cuatro motivos y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos que procedan en derecho.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

A.- Las recurrentes aducen la infracción de los artículos 68 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio) en la redacción anterior al 1 de enero de 2008 para alegar falta de legitimación activa de la mutua, por entender, esencialmente, que, conforme aquella normativa y la disposición adicional primera de la Orden TASS 4054/2005, en aquella época previa al año 2008 legalmente no cabía declarar la responsabilidad de las mutuas en aquellas prestaciones, aunque ello no excluyese que se les impusiese la obligación de abonar el capital coste, sin que por este último dato se pudiese considerar que fuesen responsables de la prestación.

B.- Hay un primer óbice procesal para estimar el argumento, cual es que tal pretensión de que se aprecie esta excepción no se lleve al suplico del escrito de formalización del recurso, lo que si se hace con la excepción de incompetencia de jurisdicción que también se aduce en el segundo motivo de impugnación.

C.- Además, la excepción debiera desestimarse en todo caso, al no tener razón la recurrente en su argumento.

Es la disposición final octava de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008 la que modifica aquellos artículos 68 y 201 de la Ley General de la Seguridad Social con efectos del día 1 de enero de 2008. Anteriormente.

Antes de tal fecha, tratándose de contingencia de enfermedad profesional, las mutuas solo asumían el coste de las prestaciones por incapacidad temporal y periodos de observación y no las prestaciones de incapacidad permanente, que si que asumen luego de esta fecha por tales mutuas (reforma del artículo 68, número 2, letra b operada a través de tal Ley General de presupuestos).

Por ello y en consecuencia, si antes sólo constituían capital coste por prestaciones de enfermedad profesional por incapacidad temporal y periodo de observación, a partir del 1 de enero de 2008 también asumen el capital coste en la contingencia de enfermedad profesional tratándose de prestaciones de incapacidad temporal (reforma del artículo 201 de la Ley General de la Seguridad Social por la misma Ley General de Presupuestos).

Estas dos reformas son armónicas. Es porque se asume un cambio en el sujeto responsable de las prestaciones por lo que se reforma también la normativa tanto de responsabilidades de mutuas como de cuándo deben abonar el capital coste a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Luego se dictó una resolución por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 27 de mayo de 2009. Resolución administrativa que fijó una serie de atribuciones y efectos retroactivos que no han sido asumidos por la jurisprudencia, tal y como convenientemente explica el Magistrado autor...

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