STS 182/2017, 3 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1144
Número de Recurso364/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 3589/2014 formulado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo de fecha 22 de mayo de 2014 dictada en virtud de demanda formulada el Letrado de la Administración de la Seguridad Social frente a Concello do Porriño sobre Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Concello do Porriño, representado por la procuradora Dña. Beatriz María González Rivero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social número 1 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que acogiendo de oficio la excepción de falta de legitimación activa y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad social contra el Concello de O'Porriño y Dª Emilia a fin de que se declare que ésta es empleada laboral por cuenta ajena de aquél."

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: : "PRIMERO: En fecha 7 de junio de 2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó al Concello de O Porrino las actas de infracción NUM000 y de liquidación de cuotas NUM001 por considerar que Da. Emilia , D.N.I. número NUM002 , venía prestando servicios para el mismo como trabajadora por cuenta ajena sin ser dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social ni cotizar por la misma pero, ante las alegaciones del Concello negando la relación laboral, dicha Inspección remitió comunicación a la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la demandante, que presentó la demanda rectora de esta litis solicitando que se declare que la citada Da. Emilia presta servicios de naturaleza laboral para el referido Concello.

Segundo. - Da. Emilia fue nombrada abogada del Centro de Información a Muller del Concello demandado mediante decreto de la alcaldía de fecha 25 de agosto de 2004 y luego mediante sucesivos decretos vino prestando servicios como tal hasta que por decreto de la alcaldía de fecha 25 de enero de 2005 fue nombrada abogada y directora (por exigencias legales para poder obtener de la Xunta de Galicia la correspondiente subvención) del referido centro, momento desde el que vino realizando un horario, conforme al de apertura del centro, de 8 a 15 horas de lunes a jueves y los viernes de 8 a 17:30 horas, sin perjuicio de estar localizable y acudir a cualquier situación de emergencia, percibiendo mediante facturas unas cantidades idénticas cada mes desglosadas en una suma por el asesoramiento jurídico y otra por la dirección del centro, facturas que incluían IVA y que siempre fueron de la misma cuantía salvo en las variaciones del IVA, ascendiendo en el año 2014 a 2.294'72 euros brutos al mes.

Tercero.- Da. Emilia prestaba servicios en las dependencias del Concello de O Porrino, donde se ubicaban las instalaciones del Centro de Información a Muller, y utilizaba los utensilios y material del Concello: libros, ordenador, folios, etc.

Cuarto.- Da. Emilia debía turnarse con el psicólogo del centro para poder tomar vacaciones, que comunicaba al concejal con competencias en el centro. En mayo de 2008 dicho concejal le remitió unas instrucciones y modelos para solicitar permisos para asistencia a cursos de formación".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sentencia con fecha 23 de noviembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de Vigo de fecha 22 de mayo de 2014 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

La letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de 22 de mayo de 2013 (R. 338/2013 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 148.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 31 de la LGSS 6 , 48 y 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden social , arts. 4 , 18 bis, 19 y 34 del RD 772/2011 así como el art. 4.1 del RD 928/2008 en cuanto estima la falta de legitimación activa de la TGSS para interponer la demanda de oficio.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de marzo de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), se interpuso demanda de oficio con objeto de que se declare la existencia de relación laboral entre el Concello de Porriño y Dña. Emilia . El Juzgado de lo Social acogió la excepción de falta de legitimación activa de la Tesorería General de la Seguridad Social sin entrar a conocer del fondo de la reclamación y su resolución fue confirmada en suplicación negando a la entidad demandante carácter de Autoridad laboral a los efectos del artículo 148 y siguientes de la LJS.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

En la sentencia de comparación se estima el recurso de la Administración de la Seguridad social frente a la sentencia de instancia que había negado legitimación activa a la recurrente para promover demanda de oficio frente a una empresa que no había comunicado datos en el Régimen.

Entre ambas resoluciones concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 214 de la LJS.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del Artículo 148.d) de la LJS en relación con el artículo 31 de la LGSS , 6 , 48 Y 39 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , artículos 4 , 18 bis , 19 y 34 del R.D. 772/2011 , así como el artículo 41 del R.D. 92872008 .

La cuestión a resolver es la suscitada por la interposición de una demanda de oficio por la TGSS al objeto de que se declare la existencia de una relación laboral, para lo que la sentencia niega legitimación activa a la Entidad Gestora.

Esta Sala ha tenido oportunidad de resolver en anteriores recursos acerca de la legitimación de la Administración en general para ser parte en procesos como el que nos ocupa SSTS 5-5-1994 (R. 1536/1993 ) y 14-3-2006 (133/2005 ), 4-10-1994 (rcud. 381/1994 ), 17-4-1996 (rcud. 3766/1995 ), 4-7-1996 (rcud. 3819/1995 ), 23-7-1996 (rcud.4061/1995 ), 31/01/1997 (rcud. 1814/1996 ), 20-3-1997 (rcud. 3360/1996 ), 14-4-1997 (rcud. 3714/1995 ), sin embargo en el actual lo que se cuestiona concretamente es la legitimación de la TGSS para ser el órgano de la Administración que asuma su legítima representación en materias como la que da origen a este procedimiento, de ahí que el razonamiento deba ser el que a continuación se expone:

Refiriéndonos en primer lugar al artículo 148 de la L J S hay que significar como planteamiento inicial que en el mismo no se define a la autoridad laboral que ostente en cada caso la legitimación para incoar el procedimiento de oficio sino que se limita a designar los documentos antecedentes en cuya virtud cabe iniciar el proceso especial que en el caso del apartado d), invocado por la TGSS, estarían constituidos por las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la inspección de Trabajo y Seguridad Social relativas a las materias de la Seguridad social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora.

Iniciada la actuación inspectora y suponiendo que se haya levantado actas de infracción y liquidación siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 31 de la LGSS , el artículo 19 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo en la redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio establece en su punto 1 que cuando el acta de infracción haya sido objeto de alegaciones por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora , el órgano instructor podrá proponer que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción social que, de formalizarse motivará la suspensión del procedimiento con notificación al interesado.

En su apartado 3 continua el precepto diciendo que las propuestas a que se refieren los apartados anteriores contendrán los requisitos exigidos para las demandas de los procesos ordinarios. Si el órgano competente para resolver formulase demanda de oficio observará en la misma los requisitos indicados acompañando copia del expediente sancionador y suspenderá el procedimiento.

La dicción del precepto nos conduce a identificar órgano competente para resolver el expediente sancionador con el sujeto activamente legitimado para formular la demanda de oficio, y para conocer al primero basta con dar lectura al artículo 4 del R.D. 928/1998 de 14 de mayo , modificado por el R.D. 772/2011 de 3 de junio cuyo apartado 1.b) establece que cuando se practiquen (sic) actas de infracción y actas de liquidación de cuotas por los mismos hechos, el órgano competente para sancionar será la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del texto refundido de la ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio .Concluido el periplo normativo en una formulación que no deja lugar a dudas acerca de su significado, hemos de coincidir con la tesis asumida por la recurrente de sostener su legitimación como órgano competente para incoar la demanda de oficio sobre declaración de existencia de relación laboral.

Visto el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y en consecuencia casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a fin de que, declarada la legitimación activa de la Tesorería General de la Seguridad Social resuelva con libertad de criterio acerca de las cuestiones planteadas en la demanda. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de noviembre de 2015 dictada en el recurso de suplicación número 3589/2014 . Casar y anular la referida sentencia y resolver el debate se suplicación estimando el recurso de igual naturaleza interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social. Anular las actuaciones retrotrayéndolas al momento de dictar sentencia por el Juzgado de lo Social. Ordenar su devolución al Juzgado de origen para que con libertad de criterio sobre las cuestiones de fondo planteadas en la demanda dicte nueva resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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