STSJ Cataluña 5060/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:7842
Número de Recurso3364/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5060/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2014 - 8055142

EL

Recurso de Suplicación: 3364/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 25 de julio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5060/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Els Xops Compañía Española de Instalaciones SA (CEISA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento Demandas nº 885/2014 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social, Nicanor, Silvio, Luis Pedro, Ambrosio, Claudio y Federico . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de diciembre de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2015, que contenía el siguiente Fallo:

SE ESTIMA la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Els Xops Compañía Española de Instalaciones, S.A. (CEISA), D. Nicanor, D. Silvio, D. Luis Pedro, D. Ambrosio, D. Claudio y D. Federico y SE DECLARA el carácter laboral de la prestación de servicios realizada por D. Nicanor,

D. Silvio, D. Luis Pedro, D. Ambrosio, D. Claudio y D. Federico para Els Xops Compañía Española de Instalaciones, S.A. (CEISA).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El 27 de marzo de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió acta de liquidación de cuotas número NUM000 y acta de infracción número NUM001 . (El contenido de las mismas se da íntegramente por reproducido; folios 52 a 79 del expediente administrativo)

SEGUNDO.- La mercantil Els Xops Compañía Española de Instalaciones, S.A. (CEISA) presentó escrito de alegaciones el 2 de mayo de 2015.

Se realizó propuesta de demanda de oficio el 5 de junio de 2015 y el mismo día se envió el oficio de remisión de la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Els Xops Compañia Española de Instalacions, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado, ELS XOPS COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE INSTALACIONES SA (e.a CEISA), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 377/2015, dictada el 21/12/2015, que estima la demanda de oficio interpuesta por la TGSS frente a CEISA, D. Nicanor, D. Silvio, D. Luis Pedro, D. Ambrosio, D. Claudio y D. Federico y declara la laboralidad de la relación de éstos con CEISA.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso, la recurrente, al amparo de lart.193b) LRJS, pide la revisión del hecho probado segundo.

Los que siguen son requisitos para que prospere en suplicación toda revisión fáctica:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de lo expuesto, en cuanto al hecho probado segundo, para que conste que CEISA presentó escrito de alegaciones el 29 de abril de 2014 y que se realizó propuesta de demanda de oficio el 5 de junio de 2014, en lugar de las fechas que se hacen constar en la sentencia recurrida: 2 de mayo de 2015 y 5 de junio de 2015, respectivamente. Para ello se basa en los documentos obrantes a los folios 146, 147 y 154.

Procede la revisión de la fecha de la propuesta de demanda de oficio, que es la de 5/06/14 (f.146), en lugar de la de la misma fecha pero de 2015, como erróneamente señala la sentencia recurrida.

En cuanto a las alegaciones, la empresa las presentó el 29/04/14, con entrada en la ITSS el 02/05/14 (f.154), y no el 5/06/15, como por error consigna la resolución recurrida.

Por tanto, proceden estimar la modificación propuesta.

TERCERO

La recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS, formula tres motivos de censura jurídica, ordenados subsidiariamente.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art.17.1 LRJS y del art.148d) LRJS, en relación con el art.63 LGSS, art.1.1 del RD 1314/84, de 20 de junio y el art.6 del RD 928/98 .

Aduce, en síntesis, que la TGSS carece de competencias ejecutivas y no está legitimada para interponer demandas de oficio.

El motivo debe ser rechazado, a la luz de la doctrina del TS que considera que la TGSS goza legitimación para los procedimientos de oficio. Así lo ha mantenido el Alto Tribunal en STS 07/02/2017; Recurso: 3476/2015, en que

afirma que la TGSS tiene legitimación activa para promover mediante demanda el proceso de oficio ante la jurisdicción social, de conformidad con el artículo 148 b) LRJS, en un procedimiento sancionador iniciado por Acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por falta de alta y cotización a la Seguridad Social. En el mismo sentido: STS 01/03/2017; Recurso: 3519/2015 ; STS 03/03/2017; Recurso: 364/2016 ; STS 07/03/2017, Recurso: 3675/2015 ; STS 09/03/2017, Recurso: 2958/2015 ; STS 01/03/2017, Recurso: 1172/2015 .

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

En el segundo motivo, el recurrente denuncia la infracción de lart.33.2 pfo.3 del RD 928/1998 en relación con el art.148d) pfo.2 LRJS, porque considera que la demanda de oficio ha de interponerse dentro del plazo de 6 meses de que dispone la administración para...

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