STS, 4 de Octubre de 1994

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1994:6241
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 990.-Sentencia de 4 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: De oficio.

MATERIA: Legitimación de la Administración para intervenir en proceso de oficio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 145 y 149 LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: STS de 5 de mayo de 1994 .

DOCTRINA: La Administración se encuentra legitimada para intervenir en los procesos de oficio

cuando tiene un interés legítimo que defender.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 10 de mayo de 1993 (Auto núm. 507/1992), sobre sanción. Es parte recurrida don Eloy y doña Carla .

Es Ponente el Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada el 1 de febrero de 1993, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre sanción.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: «I. Que el demandado, Eloy , de las circunstancias personales que constan en autos, empresario agrícola, es padre de la codemandada Carla , de las circunstancias personales que en autos constan. 2. Que en acta de infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo de Cáceres en 4 de septiembre de 1992 se expresa la existencia de convivencia para obtener prestaciones indebidas por desempleo entre el codemandado Eloy y su hija Carla . 3. Que la codemandada, Carla y para acceder al subsidio de desempleo sólo acredita jornadas trabajadas con la empresa de Eloy , sin que exista recibo alguno de salarios referido a las jornadas firmadas por el padre. 4. Que en el libro de matrícula de la empresa aparecen dos trabajadores distintos a su hija, en recuadros que han sufrido alteraciones, enmiendas y tachaduras cual ocurre en otro de los documentos presentados por la parte demandada (documento núm. 27 referido a octubre de 1990). 5. Que en las manifestaciones de los codemandados, referidos al salario y horario de trabajo, se carece de coincidencia.»En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura recurrida en unificación de doctrina, se decretó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia, reponiendo las actuaciones al momento de ser presentada la demanda origen de las mismas, a fin de que por el Magistrado a quo se prosigan las actuaciones entre las partes legitimadas para ello, hasta dictar, por los trámites precedentes y con entera libertad de criterio, la resolución que proceda.

Segundo

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 1992 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 20 de diciembre de 1991 .

La Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 20 de diciembre de 1991 , contiene los siguientes hechos probados: «1. Con fecha 12 de septiembre de 1990 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción 3T-697/1990 en la que se propone la imposición de una sanción a la empresa constructora S. A. en la que se le imputa contratación incorrecta de cinco trabajadores siendo los presuntos afectados don Humberto y demás que se expresan en la parte dispositiva de es la sentencia. 2. No se ha probado la existencia de fraude de ley, al existir simplemente defectos meramente formales en la contratación. 3. Los actores no se muestran parte en el procedimiento.» En la parte dispositiva de la misma se desestimó la excepción de falta de legitimación activa de la Administración del Estado para recurrir en suplicación respecto de la sentencia de instancia, estimando dicho recurso y revocando la sentencia recurrida, declarando que en los contratos celebrados entre la empresa y los trabajadores, cuyos contratos aparecen especificados en la comunicación-demanda, se ha transgredido la normativa sobre modalidades de contratación temporal contenida en el Real Decreto 2104/1984. de 21 de noviembre , que desarrolla el núm. 1 del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 1992 versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora impugnado en el caso, declarando en la parte dispositiva de la misma la nulidad de actuaciones de instancia desde el momento inmediato posterior a la diligencia de recepción de la demanda de oficio, para que admitiendo la misma se prosigan desde entonces las actuaciones conforme a la legalidad, con citación a juicio de todas las partes, entre ellas el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración demandante.

Tercero

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 1 8 de enero de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 22 I de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 145 a 149 de la Ley de Procedimiento Laboral e infracción del art. 24 de la Constitución Española . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del Tribunal de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos , que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

Cuarto

Por providencia de 15 de febrero de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Quinto

El día 27 de septiembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo' lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada ha decretado nulidad de actuaciones en un proceso de instancia planteado de oficio por la Administración del Estado en el que la existencia o no de relación laboral era determinante de la legitimidad de una actuación administrativa sancionadora relativa a la atribución de prestaciones de desempleo. La doctrina de la resolución recurrida, detalladamente motivada en sus fundamentos de derecho, es que en todos los procesos de oficio regulados en los arts. 145 a 149 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral no es parte en la relación juridico-procesal entablada, sino un mero sustituto procesal sui generis cuyo papel se limita al impulso inicial de la actividad jurisdiccional.

El Abogado del Estado aporta dos sentencias de suplicación que estima contradictorias con laimpugnada, que son las del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 23 de diciembre de 1992 y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de 20 de diciembre de 1991. En ambas está en cuestión efectivamente el papel de la Administración en un proceso de oficio previo a la actividad sancionadora de la autoridad laboral sobre la existencia o no de una relación de trabajo; y en ambas se sostiene efectivamente, como señala de manera precisa y circunstanciada el escrito de formalización del recurso, que la Administración es parte, y como tal debe ser tratada, en este tipo de procesos de oficio. Se han cumplido además en el caso los restantes requisitos para la admisión de la pretensión impugnatoria de la representación del Estado.

Segundo

Sobre la cuestión objeto del presente recurso se ha pronunciado recientemente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por acuerdo de la mayoría de sus miembros reunidos en sesión general, en la sentencia de unificación de doctrina de 5 de mayo de 1994. Esta resolución ha sido dictada también en recurso formalizado por la Abogacía del Estado contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, y en el debate procesal en ella desarrollado, el juicio de contradicción de sentencias se estableció también respecto de una de las que ahora se han aportado en la presente causa -la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (Burgos) de 20 de diciembre de 1991-. A la doctrina establecida en esta sentencia, y a la argumentación de apoyo que en ella se ofrece, nos debemos atener en la resolución del presente asunto.

Mantiene la citada Sentencia de 5 de mayo de 1994 que la Administración debe ser considerada parte principal en el proceso de oficio contemplado en el art. 145.c) TA LPL , que configura «una especie de prejudicialidad devolutiva respecto de la decisión del procedimiento administrativo» de imposición de sanciones. El fundamento principal de esta doctrina es que «la imposición de sanciones administrativas es una potestad que corresponde a la Administración en defensa de un interés público, por lo que es también la Administración, en su condición de titular de esta potestad la que está legitimada como parte principal para pedir en el proceso la declaración en que ha de fundar su posterior actividad sancionatoria»; o expresado en términos de tutela judicial efectiva: «el interés público en el ejercicio de la potestad sancionadora puede quedar sin defensa en el proceso si se niega la intervención en él de la Administración».

Como observa el Ministerio Fiscal en su informe, favorable a la estimación del recurso, la exigencia lógica de atribución de la condición de parte a la Administración en el proceso de oficio del art. 145.c) TA LPL es particularmente notoria en supuestos de simulación relativa de relación de trabajo como el de autos en que «precisamente lo que se ventila es una acusación de fraude de ley imputable a ambos (empleador y supuesto trabajador), y quien ha de sufrir las perjudiciales consecuencias es el INEM».

Tercero

En cumplimiento del art. 225 TA LPL , la sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe resolver la cuestión planteada en términos ajustados a la doctrina unificada. Ello supone en el presente caso la anulación del pronunciamiento de la sentencia de suplicación, con las consecuencias lógicas que de tal anulación derivan. Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo no puede entrar en la confirmación o no de la sentencia de instancia, puesto que tanto el juicio de contradicción como la doctrina unificada establecida refieren exclusivamente a la legitimación de la Administración en el proceso de oficio del art. 145.c) TA LPL .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de mayo de 1993 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres , en autos seguidos a instancia de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, contra don Eloy y doña Carla , sobre sanción. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y de manera expresa su pronunciamiento anulatorio de las actuaciones de instancia. Resolviendo la cuestión planteada en suplicación coincidente con la planteada en este recurso, declaramos la legitimación de la Administración para ser parte en el proceso de oficio entablado en la instancia y en el recurso de suplicación subsiguiente. El proceso impugnatorio de suplicación debe seguir su curso sobre la base de las declaraciones anteriores, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación ycomunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.-- Rafael Martínez Emperador.--Antonio Martín Valverde.- Pablo Manuel Cachón Villar.-- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Martín Valverde, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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