SAP Tarragona 91/1997, 2 de Diciembre de 1997

ECLIES:APT:1997:366
Número de Recurso60/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución91/1997
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo núm. 60 de 1997.

Abreviado núm. 106/96.

Juzgado de Reus 5.

SENTENCIA NÚM. 91

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. Antonio Carril Pan.

Magistrados:

D. Javier Hernández García.

D. Xavier Nouvilas Puig.

En la ciudad de Tarragona, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona los presentes autos, instruidos por el Juzgado de Instrucción nº cinco de Reus, por delito de resistencia, contra Rubén, de cincuenta y cinco años de edad, domiciliado en Reus, montador de grúas, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, sin que conste su insolvencia y por delito de coacciones, detención ilegal, lesiones y falsedad, contra Humberto, de treinta y cuatro años de edad, cabo de la Policía Local de Reus, domiciliado en dicha ciudad, sin antecedentes penales, en libertad, sin que conste su insolvencia; contra Pedro, de cuarenta y cuatro años de edad, Policía Local, residente en Reus, sin antecedentes penales, en libertad, sin que: conste su solvencia; contra Jesús Carlos, de treinta años, Policía Local, residente en Reus, sin antecedentes penales, en libertad, sin que conste su insolvencia; contra Luis Miguel, de veintiséis años, Policía Local, residente en Reus, sin antecedentes penales, en libertad, sin que conste su insolvencia; contra Eloy, de treinta y nueve años de edad, Policía Local, residente en Reus, sin antecedentes penales, en libertad, sin que conste su insolvencia y contra Gabriel, de veintiséis años de edad, gruista, residente en Reus, sin antecedentes penales, en libertad, sin que conste su insolvencia y contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE REUS, en su condición de Responsable Civil Subsidiario. La acusación pública estuvo representada por el Iltmo. Sr. Fiscal D. José Mª Parra Llonch, la acusación particular ejercitada por el Sr. Rubén, estuvo representada por el Procurador Sr. Ellas Arcalis y asistida por el Letrado Sr. Prieto Rodríguez, que a su vez asistió como defensor al Sr. Rubén, acusado por el Ministerio Público.

Los inculpados Sres. Humberto, Pedro, Eloy, Luis Miguel, Jesús Carlos y Gabriel, así como el Excmo. Ayuntamiento de Reus, estuvieron representados por el Procurador Sr. Elías Riera y asistidos por el Letrado Sr. Barreda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 1997, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, las cuales se prolongaron a la jornada del día 29, practicándose toda la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en la exhaustiva acta levantada por el Iltre. Sr. Secretario de esta Sección, D. José Luis Vicente de Cuellar, tristemente fallecido en el día de ayer.

SEGUNDO

Finalizado el periodo probatorio y en fase de conclusiones, el ministerio Fiscal retiró la acusación que hasta ese momento mantenía contra el Sr. Rubén y al tiempo presentó nuevo escrito de calificación que consta unido al acta- en el que en atención al relato fáctico que incorporaba solicitaba la condena de los Sres. Humberto y Pedro, como autores de un delito de detención ilegal y una falta de lesiones. Atendida la nueva calificación y la nueva pretensión de condena, la Sala abrió un turno de intervención a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera sobre tal circunstancia. Evacuado el traslado, la acusación particular nada objetó, mientras que la defensa invocó que dicho cambio afectaba al principio acusatorio. La Sala, en virtud de lo prevenido en el Art. 793.7 de la LECrim, que prohibe la modificación esencial de los hechos Justiciables, objeto de acusación, decidió la inadmisión in limine de la pretensión acusatoria, sin perjuicio de reflejar in extenso en sentencia el fundamento de la decisión, la cual fue oportunamente protestada tanto por el digno representante del Ministerio Público como por el Letrado de la Acusación Particular.

Por su parte, dicha Acusación Particular, modificó sus conclusiones provisionales -aportando escrito que se unió al acta- con adiciones no esenciales al relato de hechos que se contenía en la conclusión primera, pretendiendo definitivamente la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del Art. 184 C.P. texto de 1973, un delito de coacciones del Art. 496 C.P. texto de 1973, un delito de falsedad en documento oficial del Art. 302 C.P. texto de 1973, o subsidiariamente del Art. 391 N.C.P . por imprudencia grave y una falta de lesiones del Art. 582 C.P. texto de 1973; pretendiendo la condena de Humberto, como autor de todos los delitos referidos; de Pedro como autor del delito de detención, coacciones y de la falta; a Jesús Carlos de los mismos delitos que el anterior; de Eloy y Luis Miguel ; de detención ilegal y de coacciones; y de Gabriel, de la falta; así como el pago de 1.964.000 de ptas como indemnización al Sr. Rubén con la consiguiente condena del Ayuntamiento de Reus, como Responsable Civil Subsidiario y que por el Consistorio se procediera a la devolución de diez mil pesetas por pago Se multa y diecinueve mil setecientas pesetas, por tasas de grúa.

Por su parte, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales; pretendiendo la libre absolución de sus patrocinados.

TERCERO

En fase de informes, cada parte evacuó el suyo en apoyo de sus pretensiones, si bien al haber sido inadmitida la nueva pretensión acusatoria evacuada por el Ministerio Fiscal, la Sala indicó la procedencia que el informe de éste se limitara en relación a la retirada de acusación efectuada.

Finalizados los informes, se concedió la última palabra a los inculpados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de Oralidad, Contradicción e Igualdad de armas, ha resultado probado:

PRIMERO

Que el día dos de febrero de 1996, siendo alrededor de las once horas y treinta minutos, Rubén, de cincuenta y tres años de edad, procedió a estacionar en segunda fila el vehículo que conducía, matrícula Q-....-IZ -un todoterreno, marca Nissan- en la C/Benidorm, de la localidad de Reus, con la intención de dirigirse al "Bar Extremeño" que se encuentra en las inmediaciones, más como quiera que dicha maniobra fue observada por los agentes en servicio de la Policía Local -y hoy inculpados- Humberto, cabo de dicho cuerpo, y Pedro - ámbos mayores de edad y sin antecedentes penales-, éstos le requirieron a que retirara el vehículo, a lo que Rubén accedió sin manifestar objeción alguna. Transcurridos unos minutos, el mencionado Sr. Rubén volvió a aparcar su vehículo en doble fila, esta vez en la Avda. Vidal i Barraquer, próxima a la c/Benidorm y cerca también del referido Bar Extremeño, a donde se dirigió. La Avenida Vidal i Barraquer es una vía ancha de doble dirección y con dos carriles por cada sentido de la marcha, estando separados en un tramo por una suerte de arcén elevado o bordillo. El vehículo conducido por Rubén ocupaba una buena parte del carril derecho de la calzada, si bien no impedía el tránsito de vehículos por el carril izquierdo del mismo sentido. A los breves instantes, se personaron en dicho lugar los ya mencionados agentes Humberto y Pedro, así como el también inculpado Gabriel -mayor de edad y sin antecedentes penales- que a la sazón era conductor de la grúa afecta al servicio de control de tráfico del Ayuntamiento de Reus. El agente Humberto, en cumplimiento de las potestades conferidas como policía de tráfico, comenzó a rellenar el oportuno boletín de denuncia por aparcamiento indebido, haciendo constar como hecho denunciado (sic.) "estacionar dificultando la circulación".

Advertido, el Sr. Rubén de la actuación policial y de la presencia de la grúa, salió del "Bar Extremeño", dirigiéndose hacia los agentes, a quienes explicó que el motivo de la parada era para realizar una llamada telefónica. El cabo Humberto requirió de Rubén los documentos relativos al vehículo, para lo que éste accedió a su interior. Ya en el asiento del conductor, Rubén mostró al agente Humberto, el recibo acreditativo del pago del Seguro de Responsabilidad, si bien correspondía al periodo de cobertura anterior a la fecha de autos, circunstancia ésta que fue advertida por el agente, manifestándole, no obstante, el Sr. Rubén que disponía del recibo de pago del periodo de cobertura vigente -circunstancia ésta que ha quedado acreditada-, pero que lo había olvidado en su domicilio, solicitando del Cabo que le permitiera ir a recogerlo en cuanto su casa distaba apenas trescientos metros del lugar donde se encontraban.

El agente Humberto, lejos de acceder a lo solicitado, extendió el correspondiente boletín de denuncia en atención a que el vehículo transitaba sin portar documento acreditativo de aseguramiento obligatorio, boletín que fue firmado por el Sr. Rubén . Al tiempo, el cabo Humberto dispuso, por el mismo motivo la retirada del vehículo por la grúa, indicando a su ocupante, el Sr. Rubén, que se bajara. Como quiera que el Sr. Rubén se entretuvo en guardar los papeles que le habían sido requeridos y que cumplidamente habla exhibido, de repente y con singular violencia, fue sacado del vehículo por el Cabo Humberto, momento en el cual, Rubén para no caer se agarró de su uniforme, si bien no se evitó que ambos cayeran al suelo. Interim, el agente Pedro agarró fuertemente por detrás al Sr. Rubén, llegando a retorcerle el brazo, con la intención de amanillarle. Mientras los agentes intentaban por la fuerza reducir y esposar al Sr. Rubén, éste intentaba impedirlo, si bien en momento alguno golpeó, acometió o insultó a los. policías. En un instante determinado y a consecuencia de la fricción, se desabrochó la cartuchera en la que guardaba el arma reglamentaria el Cabo Humberto, circunstancia ésta que advirtió...

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