STS 509/2017, 23 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2017
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1486/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "Patrimonial Derimasa S.L." contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo nº 594/2012 , sobre seguridad social . Se ha personado como parte recurrida el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora también recurrente "Sociedad Patrimonial Derimasa, S.L." contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia, de 13 de septiembre de 2011, que declara a la recurrente responsable, a título solidario, de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social que mantienen cuatro entidades mercantiles.

SEGUNDO

La sentencia recaída, en fecha 4 de febrero de 2015 , en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCIEDAD PATRIMONIAL DERIMASA, S.L. contra un acuerdo dictado el 13 de septiembre de 2011 por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Valencia -que fue confirmado, en alzada, el 23 de enero de 2012-, que declara a la recurrente responsable, a título solidario, de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social que mantienen cuatro entidades mercantiles_ -Carpema, S.L.; -Puertas Chova, S.L.; -Derimasa, S.A.; - Comercial Plaschova, S.L. (...) 2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos. (...) 3.- IMPONER las costas procesales que se han causado en los autos 594/2012 a la Sociedad Patrimonial Derimasa, S.L.

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 26 de mayo de 2015, se solicita se case la sentencia recurrida y se resuelva -entrando en el fondo- la desestimación del recurso interpuesto por la actora en su totalidad y se estime el recurso interpuesto por la mercantil "Sociedad Patrimonial Derimasa, S.L.". Con imposición de costas a la parte recurrida.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2015, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida, Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, oposición que presenta el 30 de octubre de 2015, en el que solicita se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se confirme la resolución administrativa impugnada. Con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2016, se señala para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 15 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora también recurrente, "Sociedad Patrimonial Derimasa, S.L.", contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia, de 13 de septiembre de 2011, que declara a la recurrente responsable, a título solidario, de las deudas por cotizaciones a la Seguridad Social que mantienen cuatro entidades mercantiles (Carpema, S.L., Puertas Chova, S.L., Derimasa, S.A., y Comercial Plaschova, S.L.). Y contra la desestimación del recurso de alzada.

La sentencia impugnada, tras señalar el acto que se recurre, examina los cinco elementos que concurren en este caso, a juicio del informe de la Inspección de Trabajo, para concluir que se trata de un grupo de empresas. Se analiza lo que la recurrente aduce sobre dicho informe, para desvirtuar su contenido, y se razona por qué debe desestimarse el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre lo que parece ser un único motivo aunque dividido en dos apartados, que se alegan por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

En el primer apartado del único motivo se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente la indebida aplicación de la Directiva 2001/23/CE, del Consejo, de 12 de marzo de 2001, y los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores , 104.1 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , y 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

En el segundo apartado se reprocha a la sentencia la vulneración de la jurisprudencia, dictada sobre los grupos de empresas y los requisitos que han de concurrir, para que pueda derivarse la responsabilidad del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social impagadas por otra sociedad.

Por su parte, la Tesorería General de la Seguridad Social recurrida alega la inadmisibilidad del recurso de casación por su falta de interés casacional. Y, respecto de los apartados del único motivo alegado, se aduce que ni concurren las infracciones normativas que se alegan, ni la infracción de jurisprudencia que se señala.

TERCERO

Nos corresponde analizar, con carácter previo, la causa de inadmisión opuesta por la Administración recurrida, pues su estimación nos relevaría del examen del motivo de casación invocado.

No podemos estimar la concurrencia de la falta de interés casacional previsto en el artículo 93.2.e) de la LJCA , en su redacción anterior a la reforma mediante Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, pues esta Sala no puede compartir el carácter expansivo que se propugna de esta causa de inadmisión, atendida la tenue aplicación que viene haciendo esta Sala al respecto, precisamente como salvaguarda de la tutela judicial efectiva. Recordemos que el citado precepto exige, por lo que hace al caso, que el recurso "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad", y sobre dichas circunstancias venimos declarando que « no parece adecuado para apreciar la causa de inadmisión propuesta el momento de la deliberación para dictar la sentencia procedente; y, por otra parte, la afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. No es necesario, por tanto, que las situaciones afectadas hayan sido o vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta. De esta manera no cabe excluir la generalización del interés en relación con la adecuada motivación de los actos administrativos que es la cuestión sobre lo que versa el motivo propuesto » ( Sentencia de 12 de julio de 2004 dictada en el recurso de casación nº 1233 / 2002).

CUARTO

El único motivo de casación, aunque subdividido en los dos apartados antes reseñados, y que alegaban la infracción de la Directiva 2001/23/CE, del Consejo, de 12 de marzo de 2001, y los artículos 44 del Estatuto de los Trabajadores , 104.1 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social , y 12 y 13 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, y la jurisprudencia sobre la derivación de responsabilidad en el caso de grupo de empresas, no puede prosperar, por las razones que seguidamente expresamos.

Bastaría para evidenciar la falta de fundamento del recurso con señalar que en el apartado primero no se expresa una crítica fundada de la sentencia que se recurre, como corresponde a un recurso de casación que tiene por finalidad depurar las infracciones en que haya incurrido la Sala de instancia al proceder o al juzgar, y en el segundo apartado se aduce la infracción de jurisprudencia mediante la cita de una única sentencia del Tribunal Supremo, lo que también resulta insuficiente a estos efectos.

Pero es que, además, procede advertir que en el planteamiento del motivo de casación se aprecia un cierto desenfoque al no alegar como infringido el artículo 15 de la Ley General de la Seguridad Social , que es precisamente la norma que proporciona el marco normativo en estos casos, y sin cuya infracción no parece que pueda abatirse el contenido de la sentencia.

En este sentido, conviene señalar que la responsabilidad solidaria por deudas derivadas de obligación de cotización a la Seguridad Social se encuentra no sólo en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y artículo 104 de la Ley General de la Seguridad Social , para reclamar solidariamente a la empresa real por las deudas ocasionadas al incumplir la obligación de cotizar por la empresa incumplidora, sino esencialmente en el artículo 15, apartados 3 y 4, de la Ley General de la Seguridad Social , tras la reforma por Ley 52/2003, respecto de una pluralidad de supuestos de responsabilidad solidaria.

Tras dicha reforma, mediante la citada Ley 52/2003, se puede fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo de empresas, con la única condición de que éste exista realmente y pueda afirmarse que es éste, el grupo de empresas, el empresario real, sin necesidad de sobreponer o mezclar la regulación legal de la sucesión de empresas con la doctrina jurisprudencial del grupo de empresas, como destaca el escrito de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Acorde con el marco jurídico expuesto y atendido el contenido del motivo, el recurso, como antes adelantamos y ahora reiteramos, no puede prosperar.

En efecto, la recurrente combate los distintos elementos sobre los que se construye el informe de la Inspección de Trabajo, a saber, la estructura societaria coincidente, la composición similar del órgano de administración, la confusión de los trabajadores, las actividades complementarias de las empresas integrantes del grupo y confusión patrimonial, y la propia apariencia externa del grupo empresarial.

En dicha impugnación, según el desarrollo argumental del motivo de casación, lo que se pretende es cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Así es, es cierto que efectivamente el informe de la inspección no tiene la naturaleza de un acta de inspección. Y es cierto también que en el mismo se contienen hechos, y también valoraciones jurídicas y estas, en la medida que son asumidas por la sentencia que se recurre, pueden ser ahora esgrimidas en casación. Ahora bien, el contenido del motivo se centra en identificar los documentos obrantes en el expediente administrativo, a los efectos de considerar que la conclusión que se expresa en la sentencia carece del sustento probatorio adecuado, por haber realizado una valoración errónea de los documentos que se citan. De modo que la cuestión se centra en la alteración de la valoración probatoria que ha realizado la Sala de instancia.

La sentencia que se recurre no incurre, en definitiva, en las infracciones alegadas, porque analiza, punto por punto, las razones sobre las que se sustenta la resolución administrativa impugnada en el recurso contencioso administrativo, que trascribe el antes mencionado Informe de la Inspección. En efecto, respecto de la estructura societaria coincidente que no aparece adecuadamente cuestionada, sobre la composición similar del órgano de administración, al compartir la dirección mercantil, la confusión de trabajadores en referencia a la misma persona administradora de varias sociedades del grupo, la existencia de préstamos y alquileres entre empresas del grupo, sin contradicción con los valores de mercado, lo que revela una cierta confusión patrimonial, así como la coincidencia de socios autorizados en las cuentas bancarias, y, en fin, que el grupo tiene un logotipo común en lo relativo a su apariencia externa.

En definitiva, el esforzado intento de la recurrente por alterar algunos de los hechos sobre los que construye la sentencia su fundamentación, tras valorar los documentos y el informe que obra en el expediente administrativo, no ha resultado desvirtuado en el presente recurso de casación.

Por cuanto antecede, debemos declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá exceder de la cantidad de 4000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Sociedad Patrimonial Derimasa, S.L.", contra la Sentencia de 4 de febrero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 594/2012 . Con imposición de costas en los términos previsto en el fundamento último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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