STSJ Castilla-La Mancha 555/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución555/2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00555/2023

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2020 0001176

Equipo/usuario: FFN

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000373 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001160 /2020

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICE ESPAÑA S.A.U.

ABOGADO/A: FRANCISCO MARIN MARTINEZ-CAÑAVATE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Andrés

ABOGADO/A: JOSE MARTIN BARRACHINA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

DÑA. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a catorce de abril de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 555/23 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 373/22, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICE ESPAÑA SAU, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca, en los autos número 1160/20, siendo recurrido Andrés ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 22-11-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca en los autos número 1160/20, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Andrés, asistido por el Letrado D. Álvaro Leguina Casas, en sustitución del Letrado D. José Martín Barrachina Gómez, contra la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICE ESPAÑA S.A.U., asistida por la Letrada Dª Paula Gallo Moltó, en sustitución del Letrado D. Francisco Marín Martínez- Cañavate, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICE ESPAÑA S.A.U. a abonar al demandante D. Andrés la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO (

4.923,50€), en concepto de horas extras de 2018, con los intereses establecidos en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante D. Andrés viene prestando servicios para la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICE ESPAÑA S.A.U. desde el día 20 de marzo de 2007, con la categoría profesional de picus (PIC 3000 ATPL), adscrito al área de operaciones, mediante contrato indef‌inido, a jornada completa, en el centro de trabajo estable de la empresa sito en Cuenca, y un salario bruto en 2018 de 34.214,92 euros anuales, incluidos todos los conceptos salariales, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Inaer Helicópteros S.A.U.

SEGUNDO.- El demandante D. Andrés, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018, realizó un total de 1.989 horas de trabajo efectivo.

TERCERO.- En el ejercicio 2018, el demandante D. Andrés percibió la suma de 43.440,53 euros brutos, en concepto de rendimientos del trabajo, dietas exceptuadas de gravamen y rentas exentas.

CUARTO.- En visita girada por la Inspección de Trabajo de Cuenca en fecha 7 de junio de 2021al centro de trabajo del trabajador demandante, la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICE ESPAÑA S.A.U. no disponía de un registro de jornada en el centro de trabajo, donde se plasmara la hora de entrada y salida de los trabajadores.

QUINTO.- Por el trabajador demandante se pretende el dictado de una sentencia en la que se reconozca su derecho a percibir la suma de 9.933,70 euros en concepto de exceso de horas (horas extras) realizadas en el año 2018 por encima de las 1.760 horas de trabajo efectivo, con condena a la empresa demandada a abonarle dicha cantidad y por tal concepto.

Subsidiariamente, se pretende el dictado de una sentencia en la que se reconozca su derecho a percibir la suma de 2.529,70 euros en concepto de exceso de horas (horas extras) realizadas en el año 2018 por encima de las

2.000 horas de jornada máxima anual, incluidas las de trabajo efectivo y tiempo de presencia, con condena a la empresa demandada a abonarle dicha cantidad y por tal concepto.

SEXTO.- El trabajador demandante ostenta la representación legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación laboral extrajudicial con fecha 22 de enero de 2020, en virtud de papeleta de conciliación de fecha 30 de diciembre de 2019, con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICE ESPAÑA SAU, el cual fue impugnado de contrario,

elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Andrés formulo demanda frente a la mercantil Babcock Mission Critical Service España SAU en reclamación de cantidad, correspondiendo su tramitación al Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, dando lugar al procedimiento número 1160/2020, dictándose sentencia el 22.11.2021 estimando parcialmente la pretensión instada condenado a la parte demandada a abonar al actor la suma de 4.923,50 € en concepto de horas extras de 2018, con el interés del artículo 29.3 del ET, hasta la fecha de la sentencia y a partir de ese momento los contemplados en el artículo 576 de la LEC.

Frente a dicha sentencia ha formulado recurso de suplicación la parte demandada alegando para ello siete motivos destinados respectivamente al examen de infracciones procesales, a la revisión fáctica y al análisis normativo de la misma.

Dicho recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Iniciando el examen del recurso presentado, los motivos primero y segundo alegados conforme a lo preceptuado en el artículo 193 a) de la LRJS, no tienen por objeto según recoge la parte recurrente la nulidad de la resolución, sino únicamente poner de manif‌iesto el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia previstas en el artículo 218 de la LEC, al estimar en el primero de ellos que en el hecho probado segundo se contiene una expresión en concreto "trabajo efectivo", predeterminante de fallo al radicar la controversia en determinar si al trabajador le corresponde percibir las cantidades reclamadas en concepto de horas extras por haber realizado en el año 2018 supuestamente una jornada superior a la máxima anual.

El Tribunal Supremo en sentencia de 19.06.1989 ha señalado que una cosa es las valoraciones del juzgador al sentar el relato fáctico y otra la calif‌icación jurídica de los datos subsumidos en la norma y solo cuando la valoración entraña calif‌icación estaremos ante el supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la af‌irmación predeterminante del fallo y no la declaración de nulidad de actuaciones. Y en este mismo sentido se ha pronunciado en sentencia de 29.04.2014 rec. 242/2013 argumentando " La modif‌icación o adición que se pretende no solo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27.01.2004 rec. 65/02 ; 11.11.09 rec. 38/08 y 20.03.12 rec. 18/11 ) pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar de deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07.06.94 rec. 2797/93, 06.06.12 ec. 166/11 y 18.06.13 rec. 108/12 )."

Aplicando lo expuesto a este concreto caso se constata que efectivamente en el HP 2º consta que el trabajador realizo en el periodo al que se extiende la reclamación efectuada un total de "1989 horas de trabajo efectivo", y atendiendo a que el objeto del debate se ciñe a determinar si ha realizado horas extraordinarias, para lo cual habrá que atender a la jornada anual de trabajo, distinguiendo el convenio colectivo de aplicación entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, la expresión indicada si puede considerarse como predeterminante del fallo, por lo que debe tenerse por no puesta.

TERCERO

En el segundo de los motivos alegan vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución en relación con la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por defecto de motivación ( art. 218.2 LEC), así como las reglas sobre la valoración y carga de la prueba del articulo 217 LEC, discrepando del razonamiento contemplado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la resolución que sirve de enlace entre el hecho base (no cumplirse por la empresa la llevanza de un registro diario de la jornada) y el hecho consecuencia (que el total de horas de servicio que el actor sostenía haber realizado en el año 2018 son todas ellas de trabajo efectivo).

El Tribunal Supremo en sentencia de 17.02.2014 rec. 142/2013 analizando doctrina del Tribunal Constitucional ha indicado:...

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