ATS, 21 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:2136A
Número de Recurso950/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 28 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 531/15 seguido a instancia de Dª Virginia contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 22 de enero de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2016 se formalizó por la Letrada Dª María Montoto García, en nombre y representación de CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 22 de enero de 2016, R. Supl. 2598/2015 , que estimó el recurso de suplicación y revocó la sentencia de instancia, declarando en su lugar la improcedencia de la decisión extintiva.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de la trabajadora declarando procedente su despido y absolviendo a la empresa de los pedimentos formulados frente a ella.

La actora había prestado servicios para la Corporación Alimentaria Peñasanta S.A., en virtud de diversos contratos de trabajo, ocho en total, todos ellos con la categoría de nivel de acceso A, siendo el objeto de los mismos, salvo el último de ellos, el escogido y preparación de palets.

El último de los contratos, de duración determinada en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, fue suscrito en fecha 4 de mayo de 2015, como operador de mantequería, nivel de acceso A, en el que se estableció un periodo de prueba hasta el 13 de junio de 2015, y que tenía por objeto la acumulación de tareas en la sección de mantequería, como consecuencia de un aumento de la producción por nuevas referencias.

El día 11 de junio de 2015 la empresa notificó a la trabajadora que la evaluación de su desempeño realizada por su mando había sido negativa y que la no superación de tal período de prueba suponía dar por finalizado su contrato con fecha 13 de junio y la exclusión de la Bolsa de Demandantes de Empleo Capsa-Granda, constituida conforme a las previsiones del Convenio Colectivo.

La misión del Operador de mantequería es la de realizar las operaciones y los procesos de polución propios del puesto, manejando la maquinaria y los equipos correspondientes y efectuando su mantenimiento de primer nivel, y la del operador de almacén de reprocesado (devoluciones) es la de escoger, recepcionar el producto no apto para la venta.

La Sala se remite a una sentencia propia en la que abordó una cuestión similar y en la que se razonaba que la categoría de ingreso era siempre la misma, con independencia de las funciones concretas, esto es, el nivel A, que es el que se hizo constar en los contratos, y que el artículo 19 del Convenio Colectivo aplicable dispone que para todas las incorporaciones que se realicen a partir de 1 de enero se establecen los niveles de acceso A, B y C que constituyen el itinerario obligatorio que debe seguir toda persona que se incorpore a la Empresa con independencia del puesto que ocupe y la sección a la que esté adscrita.

La misma sentencia previa argumentaba que si se permitiera que la empresa diera entrada a los trabajadores con ese nivel y cambiarlos de puesto sucesivamente dentro del mismo, suscribiendo formalmente nuevo contrato, aquélla podría mantener en esa categoría al trabajador indefinidamente sujeto a periodo de prueba, si éste comenzara a correr de nuevo con cada cambio, con tal de que hubiera nuevas funciones, no olvidando la vinculación de la categoría de ingreso con el periodo de prueba, porque la no superación de dicho período acarrea la expulsión de la bolsa de empleo.

Concluye la sentencia que la clasificación profesional viene a ser el mecanismo jurídico que conecta al trabajador con el conjunto normativo regulador de su nexo contractual, e incide, entre otros aspectos, en la duración del período de prueba, por lo que en el caso de autos consideró la Sala que la comunicación de extinción del contrato de trabajo cuando ya se había superado el período de prueba era constitutivo de despido improcedente.

TERCERO

Recurre la demandada Corporación Alimentaria Peñasanta S.A., citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de febrero de 2007, R. Supl. 5563/2006 , centrando el núcleo de la contradicción en la determinación de validez del pacto de periodo de prueba en función del mantenimiento de la categoría del trabajador o de la identidad de las funciones que han de realizarse.

En el caso de la referencial, la empleadora era la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor y la trabajadora había prestado servicios con categoría profesional de Titulado Medio Educador, suscribiendo diversos contratos temporales, producidos por virtud de llamamientos desde la bolsa de empleo de educador (menores protegidos), que gestionaba el Servicio de Personal del Instituto Madrileño del Menor y de la Familia.

El último de los contratos lo fue para prestar servicios en el Centro Altamira para sustituir a un trabajador de baja por incapacidad temporal, concretándose un período de prueba, con duración prevista en el vigente Convenio Colectivo.

La directora del Centro Altamira comunicó a la trabajadora que no había demostrado durante el período de prueba reunir la capacidad necesaria para el correcto desarrollo de las funciones en el puesto de trabajo, quedando rescindido el contrato de interinidad para sustitución de trabajador fijo, para desempeñar el puesto de trabajo nº NUM000 , con categoría profesional de Titulado Medio Educador, por la no superación del período de prueba.

La actora desde que suscribió el primer contrato siempre había prestado servicios con la categoría de Titulado Medio Educador, trabajando siempre con menores.

El Instituto Madrileño del Menor y la Familia y la Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, dividen la categoría de Titulado Medio Educador, en dos especialidades: Titulado Medio Educador del IMMF en centros de protección, cuando la acción tutelar del educador se desarrolla con menores bajo guarda o tutela de la Comunidad de Madrid; y Titulado Medio Educador de la ARRMI en centros de ejecución de medidas judiciales de internamiento cuando la acción tutelar del educador se desarrolla con menores sobre los que ha recaído alguna medida judicial de internamiento.

Para esta nueva categoría se convocan dos bolsas de trabajo según especialidad, y con carácter transitorio y hasta que se formaran las nuevas bolsas de trabajo, se siguió utilizando la bolsa de trabajo aprobada y publicada previamente por la Dirección General de la Función Pública.

Finalmente, la orden de 30 de junio de 2005 por la que se aprueban las bases que han de regir la convocatoria para la creación de una bolsa de trabajo de titulados medios Educadores con destino en Centros de Ejecución de Medidas Judiciales, justifica la necesidad de una convocatoria específica, por las funciones que han de realizar los educadores en los centros de ejecución de Medidas Judiciales al establecerse reglamentariamente nuevos procedimientos de trabajo, altamente especializado y minuciosamente regulado, del personal en contacto con los menores afectados por procedimientos judiciales, requiriéndose, a partir de la convocatoria de 18 de noviembre de 2005, además de la categoría profesional, el requisito de especialidad correspondiente al puesto de trabajo.

La actora, con posterioridad suscribió con la demandada contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad en sustitución del titular por baja por incapacidad temporal, para prestar servicios en la residencia infantil "Las Rosas" y con la categoría de Titulado Medio Educador.

La Sala desestimó el recurso de la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda, declarando la procedencia de la extinción de su relación laboral por no superación del período de prueba.

La cuestión nuclear se centra, según la sentencia de contraste en las distintas funciones del titulado medio educador, según la clase de centro, que puede ser de guarda y tutela del menos por la comunidad de Madrid, o de ejecución de medidas judiciales de internamiento.

La sentencia, al desestimar una adición a los hechos probados solicitada por la recurrente, recuerda que no consta en las actuaciones, que en el escaso periodo de tiempo en el que la actora prestó servicios en el centro El Madroño, ya estuviera éste destinado a acoger menores sujetos a medidas judiciales de internamiento y que la demandante hubiera realizado por tanto, este tipo de trabajo. Así, se concluye que aunque todos los llamamientos a la actora para sus sucesivos contratos de trabajo se hayan realizado a través de una bolsa única, y siempre haya ostentado la categoría de Titulado Medio Educador, lo relevante es que las funciones que la demandante en el último de los contratos son cualitativamente diferentes y que ello tiene reflejo en la configuración de la categoría según el Convenio Colectivo, al distinguir las dos especialidades. Por ello, no habiendo prestado servicios la actora con anterioridad al último contrato en centros de internamiento de menores que cumplen medidas judiciales, ha de entenderse que no es nulo el período de prueba, por no ser de aplicación el art. 14.1, párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores , pues no se han desempeñado las mismas funciones en los precedentes contratos.

La contradicción entre las dos sentencias cuya comparación se propone a los efectos del recurso unificador de doctrina, no puede apreciarse porque no concurre en ellas la identidad de hechos, que entre otros requisitos exige el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así en el supuesto de hecho de la sentencia recurrida, la Sala basa su criterio en la norma convencional de aplicación, art. 19 del Convenio Colectivo , que disponía que para todas las incorporaciones que se realizaran a partir de 1 de enero se establecían los niveles de acceso A, B y C como itinerario obligatorio para toda persona que se incorporara a la Empresa con independencia del puesto que ocupara y la sección a la que estuviera adscrita, incidiendo este aspecto, para la Sala, en la duración del período de prueba.

Sin embargo en la sentencia de contraste lo relevante es que las funciones de la demandante en el último de los contratos eran cualitativamente diferentes, teniendo ello reflejo en la configuración de la categoría según el Convenio Colectivo, al distinguir las dos especialidades, lo que vino a ser ratificado por la constitución posterior de dos bolsas de trabajo distintas y la manifestación expresa de la necesidad de una convocatoria específica, por las funciones que han de realizar los educadores en los centros de ejecución de Medidas Judiciales.

CUARTO

Por providencia de 6 de octubre de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 7 de noviembre de 2016, manifiesta que el fallo de la sentencia recurrida sí es contradictorio con el de la sentencia invocada de contraste, porque lo relevante en este caso era la diferencia cualitativa de las funciones realizadas por la actora, y no la categoría ostentada o que la selección se hubiera hecho a través de una bolsa de trabajo única.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., representado en esta instancia por la Letrada Dª María Montoto García, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 22 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 2598/15 , interpuesto por Dª Virginia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 28 de agosto de 2015 , en el procedimiento nº 531/15 seguido a instancia de Dª Virginia contra CORPORACIÓN ALIMENTARIA PEÑASANTA, S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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