SAP Málaga 717/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2016:2356
Número de Recurso462/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución717/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 462/2014.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2.361/2010.

S E N T E N C I A Nº 717/2016

En la ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario

2.361/2010, procedente del juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, interpuesto por Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don Rafael Llorens Magen, defendida por la letrada sra. Valero Galaz. Son parte recurrida don Eutimio y doña Candida, demandantes en la instancia que comparecen en esta alzada representados por el procurador don Carlos Buxó Narváez, defendidos por el letrado sr. Mora Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó sentencia el 31 de octubre de 2014, en el procedimiento ordinario 2.361/2010, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Buxo Narváez, en nombre y representación de D. Eutimio y Dña. Candida, contra Unión Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Créditos, SE ACUERDA:

  1. - Declarar la nulidad del contrato celebrado por las partes el 5 de Diciembre de 2.007 con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo.

  2. - Imponer a la parte demandada el abono de las costas causadas en la presente instancia ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de octubre de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. sr. Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la entidad demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia, que ha estimado la demanda formulada en su contra, declarando la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado en su día, con restitución recíproca de las prestaciones e imposición de costas, alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia con infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el error del consentimiento, el principio de conservación de los contratos y la carga probatoria, pues corresponde a quien alega dicho error invalidante del consentimiento acreditar de forma fehaciente su concurrencia, esencialidad e inexcusabilidad, y es que pese a que la juzgadora califica el préstamo con garantía hipotecaria como producto financiero no complejo, estima la acción de nulidad por considerar que no acreditó que en el momento de contratar informara de forma suficiente a los prestatarios de las condiciones del contrato, concretamente la evolución de las cuotas en caso de no proceder a la venta de su vivienda, circunstancias que llevan a la conclusión de que los demandantes ignoraron las condiciones del préstamo que contrataron, apreciando así un vicio invalidante del consentimiento que rechaza expresamente.

Los demandantes se oponen al recurso, pues consideran que la sentencia ha realizado una correcta valoración de la prueba practicada, ajustándose a las pretensiones deducidas y siendo congruente con lo solicitado, por lo que debe ser confirmada, pretendiendo la recurrente sentar la premisa de que el préstamo hipotecario, en general, no es un producto complejo, para concluir sin más que no es posible que concurra vicio del consentimiento, pese a que basta la lectura de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria para apreciar la complejidad del producto, tratándose de un préstamo "puente" con una serie de fracciones temporales de difícil comprensión, con remisión a un Anexo no incorporado al momento del otorgamiento, a lo que se añade la propia aseveración notarial de no haber leído el instrumento y falta de entrega con la antelación necesaria de la oferta vinculante que explicara el funcionamiento del producto.

SEGUNDO

En la demanda origen del procedimiento los demandantes, don Eutimio y doña Candida

, instaron la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado el 5 de diciembre de 2007 con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., establecimiento Financiero de Crédito (UCI), por vicio del consentimiento y, acumuladamente, la declaración de nulidad de pleno derecho de la cláusula referida a los intereses ordinarios variables y a la tercera fracción temporal de la segunda amortización del préstamo.

La sentencia dictada en la instancia ha estimado el primer pedimento, exponiendo la juzgadora de instancia, en el fundamento de derecho segundo, la normativa aplicable: la Ley 47/2007 de 19 de Diciembre, que traspone la Directiva 2004/39 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros por la que se modificaban directivas procedentes (denominada MIFID), el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (vigente a la fecha de concertación del préstamo), la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, la Ley de 36/2003, de 11 de noviembre, el Real- Decreto Ley 2/200 y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de mayo de 1994, vigente cuando se celebró el contrato de préstamo, y tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio, analiza determinados extremos íntimamente ligados a la cuestión controvertida: actos propios, nulidad y error, concluyendo, que:

" En el caso que nos ocupa, ha de declararse la nulidad del contrato celebrado atendiendo a la ausencia de una información precontractual y contractual que permitiesen a los actores conocer los términos del contrato celebrado el 5 de Diciembre 2.007, su contenido y alcance, especialmente, las condiciones de amortización del préstamo. En esta línea, no se acredita que la información precontractual suministrada y la ofrecida en el momento de la firma del contrato contuviese mención a las repercusiones negativas que podía implicar el préstamo si no se conseguía una pronta venta del inmueble a lo que su une la carencia de conocimientos financieros de la parte actora.

El cúmulo de desinformación apuntada se traduce en la existencia de un vicio esencial del consentimiento, pues tan parca e incompleta información hace que el consentimiento prestado por los actores adolezca de un error esencial e invalidante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.265 C.C . ya que, a consecuencia de lo anterior, los actores ignoraron las condiciones del préstamo que contrataron y adquirieron un conocimiento equivocado sobre el verdadero compromiso que asumían y sobre el coste que ello implicaba si no vendían el inmueble sito en Estepona antes del pago de las doce primeras cuotas, razón por la cual ha de imputarse el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo al menor coste ".

Las consecuencias de la declaración de nulidad del préstamo con garantía hipotecaria las expone la juzgadora de instancia en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo, que seguidamente se transcriben:

"Declarada la nulidad del contrato, el artículo 1303 CC establece la restitución in natura de las cosas que han sido objeto del contrato, de tal modo que declarada la nulidad el contrato de fecha 5 de Diciembre de 2.007, procede la recíproca restitución de las prestaciones que las partes hubieren recibido, debiendo la parte actora devolver el importe que le entregó la entidad financiera y la parte demandada las cuotas pagadas por la actora.

Finalmente, señalar que declarada la nulidad del contrato no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de cláusulas particulares toda vez que la nulidad del contrato implica la ineficacia del clausulado del contrato ".

TERCERO

La juzgadora de instancia fundamenta la nulidad del contrato en la ausencia de una información precontractual y contractual que permitiese a los demandantes conocer los términos del préstamo, su contenido y alcance, especialmente, las condiciones de amortización razonamiento que no comparte la Sala, lo que permite anticipar que el motivo del recurso, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia con infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa del error del consentimiento, principio de conservación de los contratos y carga probatoria, debe ser estimado.

Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (de la que es exponente la sentencia de 18 de abril de 1978, citada por la sentencia de 28 de septiembre de 1996 ), que para apreciar el error en el consentimiento como invalidante del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.262 del Código Civil, es indispensable que recaiga sobre la sustancia de...

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