SAP Málaga 973/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución973/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO N.º 711/14

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 437/18

SENTENCIA N.º 973/20

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D.ª CARMEN Mª PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga, a 19 de octubre de dos mil veinte

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO N.º 7117/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga, seguidos a instancia de don Laureano y doña Remedios, representados en la alzada por el Procurador Carlos Buxo Narváez y asistidos por el Letrado Don Alberto Morán Robles frente a UNIÓN DE CREDITOS INMOBILIARIOS S.A. E.F.C representada por el Procurador Don Rafael Llorens margen y asistida de la Letrada Elena Valero Galaz; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga dictó Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 en el Juicio Ordinario N.º 711/2014, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así:

FALLO

ESTIMANDO la demanda formulada por Da Remedios y D. Laureano, representado/a/s por el/la Procurador/ a Sr/a. BUXO NARVÁEZ, frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS SA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a. OLMEDO JIMÉNEZ, sustituido en el transcurso de las actuaciones por su compañero Sr. LLORENS MAGEN, ACUERDO:

  1. - Declarar la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre las partes de fecha 23 julio de 2006 por infracción de normas imperativas, debiendo deshacer los efectos del contrato y restituirse las partes recíprocamente las prestaciones realizadas.

  2. - Condenar a la demandada a imputar a cuenta del reembolso del capital del préstamo todas las cantidades que hubiera percibido de los actores en concepto de intereses, amortización de capital y gastos derivados de su contratación, y posteriores hasta el dictado de sentencia.

  3. - Declarar la nulidad de todos los actos o contratos accesorios o posteriores que traígan causa del contrato declarado nulo, y en consecuencia, declarar nula la garantía hipotecaria constituida sobre las f‌incas registrales objeto del pleito, ordenando lo necesario para su cancelación registral, y, asimismo, declarar nulos los acuerdos parciales y temporales de pago que se que han traído causa del contrato declarado nulo.

  4. - La parte demandada abonará las costas causadas con la demanda principal.>>

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló inicialmente día para la votación y fallo en fecha 19 de noviembre de 2019. Mediante auto de 18 de noviembre de 2019 se suspendió el curso del presente procedimiento hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el tribunal de justicia de la unión europea. Recayendo el 3 de marzo de 2020 la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante escrito la parte actora de 2 de abril de 2020 se solicitó se alzase la suspensión, lo cual acaeció mediante providencia de 3 de junio de 2020 señalando fecha para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de octubre de 2020 lo que tuvo lugar en la fecha prevista, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación la entidad demandada mostrando su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida cuyo fallo declara la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre las partes de fecha 23 de julio de 2006 por infracción de normas imperativas, debiendo deshacer los efectos del contrato y restituirse las partes recíprocamente las prestaciones realizadas declarando igualmente la nulidad de todos los actos y contratos accesorios y posteriores que traigan causa del contrato declarado nulo. Señala la parte recurrente que sin perjuicio de las discrepancias que mantiene con los conocimientos y razonamientos recogidos en la sentencia el objeto del recurso se limitará a la desestimación de todas y cada una de las cuestiones procesales; la declaración de nulidad del contrato y las consecuencias que se anudan a dicha declaración por vicio de consentimiento aunque en el fallo indique que es por infracción de normas imperativas y la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas con la demanda principal para a continuación desarrollar sus concretos motivos recurrentes. Como primer motivo de apelación considera la entidad bancaria que la sentencia establece erróneamente la nulidad del contrato de préstamo de 23 de julio de 2006 e invoca error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba al considerar que existe una infracción de normas imperativas ( fallo) aunque se fundamente en un error que vicia el consentimiento, por lo que reitera el planteamiento de las cuestiones procesales relativas a la falta de legitimación activa por falta de litisconsorcio pasivo necesario y defecto legal en el modo de proponer la demanda para, a continuación, entrar a rebatir los argumentos de la sentencia en cuanto al presunto error en el consentimiento de los actores señalando que los actores no instan individualmente la cláusula referida al índice de referencia o de los intereses variables sino en los apartados que estrictamente entrecomilla en el suplico de su escrito de demanda, no obstante lo cual, se niega por la entidad demandada la supuesta abusividad de la Cláusula Tercera Bis relativa a los intereses variables aplicables, concertada con total transparencia e información para, a continuación, desarrollar su posición sobre el carácter mercantil del préstamo y sobre las cláusulas segunda y tercera relativa a la amortización de los intereses ordinarios, cláusulas que no ostentan la condición de condición general de contratación y de las cuales tuvo conocimiento la parte prestataria cumpliéndose con las condiciones de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 considerando que, además, superan los controles de inclusión y transparencia exigidos por lo que son lícitas y válidas cumpliéndose el plus de información exigido por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 en relación a la acción de nulidad. Considera que no nos encontramos ante un producto f‌inanciero complejo o de inversión sino ante un simple préstamo hipotecario de interés variable que no reviste complejidad y es fácilmente comprensible empleando la mínima diligencia por lo que por la simple circunstancia de que los consumidores, sean pintor y ama de casa, no se puede presuponer que no fueron capaces de entender que se podían concertar distintos tipos de referencia en base a publicaciones of‌iciales y que la aplicación de uno u otro tipo de referencia podía suponer la variación del coste del préstamo sin que pueda apreciarse error invalidante del consentimiento puesto que del propio tenor literal del contrato en consonancia con la oferta vinculante f‌irmada de puño y letra por los actores,

empleando una mínima diligencia tenían que devolver el dinero en un determinado plazo y pagar por ello y en contraprestación existía un interés variables que se calcularía tomando como referencia un índice of‌icial al que se añadiría un diferencial. Respecto de la falta información dado que la apoderada del banco no se acordaba de la f‌irma del préstamo que tuvo lugar hace más de siete años no constituye un elemento invalidante del consentimiento sino que la entidad bancaria proporcionó información relevante y básica para comprender las condiciones esenciales del contrato entregándose antes de la f‌irma, borrador de escritura y oferta vinculante; no existiendo cláusula suelo ni techo que deba reputarse abusiva y ni se ocultan ni se omite el tipo de interés, f‌irmadas por los actores que consta en todos y cada uno de los documentos entregados por la actora. Muestra su disconformidad con la conclusión de la sentencia respecto a que el contrato de referencia se trata de un producto f‌inanciero complejo lo que se niega dado que estamos ante un préstamo con garantía hipotecaria reconociendo el actor que había f‌irmado con anterioridad un préstamo hipotecario anterior por lo que los actores conocían lo esencial de la mecánica del producto contratado, invocando el principio de conservación de los contratos puesto que los demandantes dispusieron de información suf‌iciente para f‌irmar, entendiendo irrelevante que la entidad bancaria no haya facilitado gráf‌icos ni simulaciones, siendo la anulación de los contratos una medida excepcional añadiendo que los términos de la oferta vinculante del préstamo hipotecario son prácticamente iguales y a la información notarial que se proporcionó por lo que no existen motivos para que exista causa invalidante del consentimiento en el otorgamiento del contrato de préstamo hipotecario. Se señala igualmente que aunque cupiera entender que los demandantes hubieran sufrido inicialmente un error esencial y excusable en relación a las características y riesgos del producto el supuesto error habría quedado subsanado y el contrato conf‌irmado en los términos del artículo 1309 y 1.311 del Código Civil desde el...

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