ATS, 8 de Julio de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:11185A
Número de Recurso515/2009
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CRÓNICA. FALTA DE CONTRADICCIÓN.

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 825/06 seguido a instancia de Dª Flora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de julio de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, estimando en lo menester la demanda presentada por la actora.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Eva Rivera García en nombre y representación de Dª Flora , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997),

7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2008 (Rec.

4854/2007 ), revoca la de instancia estimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que la demandante presenta (como resulta de la revisión fáctica de suplicación) el siguiente cuadro clínico: «síndrome de fatiga crónica grado III/IV, fibromialgia de intensidad de cierta importancia, síndrome de Sjögren, e hipersensibilidad química múltiple en grado cierta importancia», con el que pretende ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta. Pretensión estimada en instancia y desestimada en suplicación, tras revisar el cuadro clínico de la actora para variar la consideración como severas de sus dolencias por las de "cierta importancia". Razona la Sala que estas limitaciones le impiden desarrollar su profesión habitual de limpiadora, pero no alcanzan para imposibilitarla para el desarrollo de cualquier profesión.

Contra esta sentencia interpone ahora la demandante recurso de casación unificadora aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de enero de 2006 (Rec. 8168/2004 ). En este caso se declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta, pero con "síndrome de fatiga crónica severa". Razona la Sala, en este sentido, que esta dolencia configura un cuadro clínico respecto del que no se aprecia una capacidad real de trabajo valorable en los términos de empleo efectivo, pues el trabajo que la demandante pudiera realizar sería marginal, por no poder desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión con un resultado económico apreciable, destacando por lo demás la sentencia que no procede revocar la de instancia porque no se apreciar error evidente.

No puede apreciarse la contradicción que se alega pues en los supuestos sobre los que se pronuncian las sentencias comparadas no concurren las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto, aunque ambas padecen síndrome de fatiga crónica, no queda acreditado que el alcance y gravedad de esta dolencia resulte coincidente, ni que les provoque la misma limitación en la capacidad residual de trabajo, pues únicamente consta que el síndrome de la hoy recurrente lo es en grado III/IV, y el de la actora de referencia es de carácter severo. Debiendo además destacarse que la sentencia de referencia confirma la de instancia al entender que no ha mediado error evidente en la misma.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general -autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 )-. En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2.005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004) y 2 de noviembre de 2.005 (R. 3117/2004 ) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social. En estos principios se ha fundado y se funda la doctrina de la Sala, con resultados que han acreditado su eficacia a lo largo del tiempo -sentencias de 19 de noviembre de 1991 (R. 1298/1990), 27 de enero de 1997 (R. 1179/1996), 18 de junio de 2001 (R. 1768/2000), 22 de marzo de 2002 (R. 2654/2001), 27 de octubre de 2003 (R. 2647/2002), 11 de febrero de 2004 (4390/2002) y 9 de julio de 20004 (R. 3145/2003 )-.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas se insiste en que las dolencias son sustancialmente iguales. Argumento que no puede tener tampoco favorable acogida por las razones ya expuestas, que acreditan la falta de identidad, debiendo por lo demás recordarse a esta parte que no cabe en este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Eva Rivera García, en nombre y representación de Dª Flora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de julio de 2008 , en el recurso de suplicación número 4854/07, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2007 , en el procedimiento nº 825/06 seguido a instancia de Dª Flora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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