ATS, 23 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2188A
Número de Recurso686/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 325/2014 seguido a instancia de D. Artemio contra IKEA IBÉRICA, SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de diciembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. David López González en nombre y representación de IKEA IBÉRICA, SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2015 (R. 744/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda en autos por despido, declarando improcedente la extinción de su contrato de trabajo, condenando a la empresa, IKEA IBÉRICA, SA.

Consta que el actor presta servicios por cuenta de la demandada desde 1999, con categoría profesional de Técnico; la prestación tenía lugar en el centro de trabajo de Alcorcón. En fecha 11-2-2014, se le requiere para que se persone en los Servicios Centrales, donde se le manifiesta la voluntad empresarial de prescindir de sus servicios, ofreciendo indemnizarle en 36.000€, salvo que aceptara el retorno a otra empresa del Grupo que actualmente tiene centros de trabajo en París y Milán. El actor solicitó poder efectuar llamadas telefónicas en la intimidad, y tras hacerlas reclamó el abono de una indemnización superior (42.000 €), concluyéndose el acuerdo, en los términos que constan en el Documento 5 del ramo de prueba de la parte actora. De dicho documento destaca la Sala que IKEA reconoce la improcedencia del despido ofreciendo 42.000 €, en concepto de indemnización, saldo y finiquito; cantidad con la que se mostró conforme el trabajador, aun siendo consciente de ser inferior a la legal, pero que aceptó "dados los hechos imputados y el riesgo de que el despido pudiera ser declarado procedente y en evitación de un procedimiento judicial"; y en la estipulación segunda se pactó que el compromiso de abono de la referida indemnización y el reconocimiento de la improcedencia del despido "se producirá en el acto de conciliación a celebrar ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, previa demanda a presentar por el trabajador"; y en la estipulación tercera se acuerda que "con la percepción de la cantidad anteriormente referida, dan por saldada y finiquitada la relación laboral con efectos de hoy 11 de febrero de 2014", no teniendo más que reclamar por ningún otro concepto y produciendo la transacción cosa juzgada entre las partes de conformidad con el art. 1816 del CC " por lo que nada podrán reclamarse por la extinción del contrato de trabajo y por la liquidación de la relación de la relación laboral". En la referida comparecencia se le hizo entrega al trabajador de carta de despido en la que se le imputa una falta muy grave motivada "por la pérdida de confianza en ti depositada". El 11-3-2014, se celebró acto de conciliación ante el SMAC, que resultó sin avenencia conciliatoria.

En suplicación, la Sala, en primer lugar, considera que la transacción a que se llega en el acuerdo de 11 de febrero de 2014, es válida, teniendo en cuenta que la prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales. Y, en segundo lugar, discrepa de la decisión de instancia, considerando que el acuerdo no estaba sometido a término, sino a condición suspensiva no resolutoria, la firma de la conciliación (con avenencia) ante el SMAC, que al no producirse impidió la producción de efectos liberatorios en relación al despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar el valor liberatorio del documento suscrito entre las partes.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de julio de 2014 (R. 162/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la empresa LEROY MERLIN ESPAÑA, SLU.

El actor prestaba servicios para la demandada desde 1992, con la categoría profesional de Jefe de Sector. El 11-9-2012, fue convocado a una reunión, que se llevó a cabo a las 9 horas del día siguiente, a la que acudieron, además del actor, el Director de Recursos Humanos de la región centro, el Director Regional y el Director de Gestión de Recursos Humanos. En la reunión se expuso al actor que su actitud había producido la pérdida de la confianza en él y que se iba a proceder a su despido; se habló de las consecuencias del despido, del posible juicio por despido y de la alternativa de un acuerdo; y salió a relucir la cuestión relativa a la indemnización, y tras ser informado el actor sobre una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y de efectuarse diversos cálculos, se redactó un documento. Expone ese documento la decisión empresarial de proceder al despido, la disconformidad del actor y el acuerdo adoptado por ambas partes, relativo a la extinción del contrato con efectos de 12-9-2012, poniendo a disposición del actor una indemnización de 63.283,00 €, más 3.284,24 € en concepto de liquidación y saldo y finiquito, con aceptación del actor, que daba por finalizada la relación laboral con el percibo de aquellos importes y renunciaba expresamente al ejercicio de acciones contra la empresa. La cláusula sexta advierte que, una vez cerrado el acuerdo, y siempre que quedara cerrado en el SMAC en los términos expuestos en el documento, la empresa renunciaba a interponer acciones jurisdiccionales, mencionando expresamente los ámbitos civil y penal, contra el actor. Ambas partes firmaron el acuerdo. El 5-10-2012, el actor presentó papeleta de conciliación, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio.

Señala la Sala de suplicación, en primer lugar, que solo cabría calificar como despido (improcedente por deficiencias de forma), si no se da validez al pacto, por lo que procede analizar antes la transacción impugnada. Y el Tribunal comparte el criterio de instancia al conceder plena validez y eficacia al documento suscrito por las partes el 12-9-2012, por no apreciar vicios en el consentimiento prestado. En efecto, si tras la conversación habida entre el actor y los cargos antedichos (el actor, al ser jefe de sector, pertenecía a la estructura de mando de la empresa, con una antigüedad de 20 años), se convino al fin extinguir la relación laboral en la forma indicada mediante la suscripción de documento libremente firmado y sin haber vicio alguno (amenaza o intimidación para el demandante) ha de otorgársele plena validez y dotarlo de los efectos previstos en el mismo, incluida la cuantía de la indemnización pactada, pese a que su importe sea inferior al que regula el art. 56.1 del ET ; destacando que el actor pudo rechazar de principio la oferta transaccional oponiéndose a la propuesta -que no imposición empresarial- de extinción del contrato, formulando demanda por despido pero sin firmar la transacción. Y el finiquito puede cumplir esa función transaccional.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados en torno a la transacción como los mismos acuerdos transaccionales suscritos por los trabajadores son distintos, lo que determina que sean igualmente distintos los debates habidos en las dos resoluciones, lo que obsta a toda contradicción. Así, en primer lugar, en la sentencia recurrida en la reunión en la que se pactó la transacción se le hizo entrega al trabajador de carta de despido en la que se le imputa una falta muy grave; en el documento suscrito por ambas partes la empresa reconoce la improcedencia del despido ofreciendo determinada cantidad en concepto de indemnización, saldo y finiquito con la que se mostró conforme el trabajador; en ese mismo documento se pactó que el compromiso de abono de la referida indemnización y el reconocimiento de la improcedencia del despido se produciría en el acto de conciliación a celebrar ante el SMAC; el acto de conciliación resultó sin avenencia. En la sentencia de contraste no consta carta de despido como tampoco reconocimiento de su improcedencia, sino, contrariamente, un acuerdo suscrito por ambas partes relativo a la extinción del contrato con efectos de la fecha, y la puesta a disposición del actor una indemnización y otra cantidad en concepto de liquidación y saldo y finiquito, con aceptación del actor, que daba por finalizada la relación laboral con el percibo de aquellos importes y renunciaba expresamente al ejercicio de acciones contra la empresa; se indica también que una vez cerrado el acuerdo, y siempre que quedara cerrado en el SMAC en los términos expuestos en el documento, la empresa renunciaba a interponer acciones jurisdiccionales, mencionando expresamente los ámbitos civil y penal, contra el actor, extremo este de la renuncia de acciones por la empresa por completo ajeno a la sentencia recurrida. Y, en segundo lugar, ambas resoluciones atribuyen validez a las transacciones correspondientes, por lo que ninguna contradicción puede apreciarse sobre este particular. La diferencia de pronunciamientos radica en la consideración que la sentencia recurrida atribuye a la necesidad de acuerdo en el SMAC, que entiende es una condición suspensiva no resolutoria, la cual, al no verificarse, impide la producción de efectos del acuerdo; cuestión que en absoluto se plantea en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David López González, en nombre y representación de IKEA IBÉRICA, SA., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de diciembre de 2015, en el recurso de suplicación número 744/2015 , interpuesto por D. Artemio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 325/2014 seguido a instancia de D. Artemio contra IKEA IBÉRICA, SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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