STSJ Asturias 258/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2017:458
Número de Recurso2934/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución258/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00258/2017

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2016 0003542

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002934 /2016

Procedimiento origen: MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 593/2016

Sobre: MODIFICACIÓN CONDICIONES LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Ildefonso

ABOGADO/A: BEATRIZ GONZALEZ ALVAREZ

RECURRIDO/S D/ña: LIBERBANK SA, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: RAFAEL VIRGOS SAINZ

Sentencia nº 258/17

En OVIEDO, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 2934/2016, formalizado por la Letrada Dª Beatriz González Álvarez, en nombre y representación de D. Ildefonso, contra la sentencia número 518/2016 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES LABORALES 593/2016, seguido a instancia del citado recurrente frente a la empresa LIBERBANK SA, representada por el Letrado D. Rafael Virgós Sainz, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ildefonso presentó demanda contra la empresa LIBERBANK SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 518/2016, de fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - D. Ildefonso, mayor de edad, DNI NUM000 presta servicios laborales para la actual LIBERBANK SA desde el 1 de septiembre de 1977, siendo su categoría profesional Grupo I-Nivel VI -datos no controvertidos-.

  2. .- D. Ildefonso es miembro del comité de empresa y representante de los trabajadores del Centro de Trabajo sito en la Plaza de la Escandalera de Oviedo de LIBERBANK, con mandato vigente desde 2014 hasta 2018 - datos no controvertidos-.

  3. .- El centro de trabajo de D. Ildefonso estaba sito en la Plaza de la Escandalera de Oviedo, Servicios Centrales y Oviedo O.P, hasta que en fecha 5 de agosto de 2016, LIBERBANK le comunica que "el comité de recursos humanos ha aprobado su asignación a Zona de Oviedo Periferia (0539) como plantilla volante. Dicha asignación surte efecto a partir del día 16 de agosto de 2016" - datos no controvertidos-.

  4. .- D. Ildefonso ha mostrado un papel reivindicativo en la defensa de los intereses de los empleados de la entidad demandada, tal y como relata en los hechos tercero y cuarto de la demanda, a los que se está por remisión - datos no controvertidos-.

  5. .- D. Ildefonso ha rechazado una oferta de baja voluntaria incentivada en noviembre del 2015, por los motivos que él ha estimado pertinentes, recogidos en el hecho quinto de la demanda - dato no controvertido-.

  6. .- Formalmente sigue asignado a la misma categoría profesional, conservando su retribución, y haciendo uso del crédito sindical para el cumplimiento de sus funciones como miembro del comité de empresa - datos no controvertidos-.

  7. .- El departamento en el que D. Ildefonso prestaba sus servicios antes de su traslado, el de HIPOTECARIO, ha desaparecido de LIBERBANK al ser externalizado a la empresa FACTORÍA DE TRANSFORMACIÓN DE OPERACIONES Y SERVICIOS S.L.- dato no controvertido-.

  8. .- El trabajador como miembro del comité de empresa fue elegido por el Sindicato CESICA, aunque a día de la fecha D. Ildefonso ya no es afiliado de tal Sindicato, tal y como indicó Dª Tarsila, Directiva de Recursos Humanos de la entidad demandada.

  9. .- La zona periferia por la que el trabajador puede y debe trasladarse llegado el caso como miembro de la plantilla volante para prestar servicios abarca Oviedo y alrededores, siendo los puntos más extremos Teverga y Pola de Siero, tal y como indicó Dª Tarsila, Directiva de Recursos Humanos de la entidad demandada.

  10. .- La relación laboral del actor y de la demandada se regula por el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades Financieras de Ahorros.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por D. Ildefonso frente a LIBERBANK SA considerando la decisión empresarial justificada, sin que se aprecie atentado a la libertad sindical ni modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2016.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de febrero de 2017 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la demanda origen del pleito, el trabajador demandante pretendía que "se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo y supuesto de considerarse un atentado a un derecho fundamental se le indemnice con la cantidad de 6.000 euros".

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Oviedo desestimó la demanda y absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la mercantil LIBERBANK S.A., para interesar, en ambos casos, la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

El Ministerio Fiscal emite informe en el sentido de considerar que ha existido una vulneración de los derechos fundamentales.

Segundo

En sede de censura jurídica denuncia la Letrado recurrente la infracción del Art. 24.1 de la CE y de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, 14/1993, 54/1995, o 144/2005 .

En el mismo motivo y sin solución de continuidad se denuncia la infracción del Art. 28.1 CE y de la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 94/1995, 168/1996, 70/2000, 185/2003 o en la 198/2004 .

Alega, en sustancia, que el traslado del actor del departamento de hipotecario, sito en la plaza la Escandalera al departamento "Zona Oviedo Periferia", con destino actual en la sucursal de Teatinos, pero con la posibilidad de prestar servicios en cualquier otra de las oficinas de Oviedo o alrededores en un radio de 25 kilómetros, entraña una represalia por su belingerancia sindical y le impide el contacto diario con los compañeros de trabajo a los que representa. http://online.elderecho.com/seleccionProducto.do?nref=7cb34a3 &producto_inicial=A&anchor=ART.39

El Magistrado a quo, por el contrario, considera que el traslado del actor a su nuevo puesto de trabajo se halla plenamente justificado una vez que el departamento de Hipotecario en el que venía prestando servicios ha sido externalizando, lo que ha obligado a recolocar al personal excedentario, entre ellos el actor, en otros puestos de trabajo; y resultando que la movilidad funcional del actor se llevó a cabo dentro del ámbito de su grupo profesional, sin que se infiera del relato fáctico que la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones desempeñadas por el actor antes de su traslado, no le permitieran desarrollar las prestaciones laborales básicas de los nuevos puestos a los que fue destinado, la aplicación del art. 39.1 del ET, conforme a su tenor literal, en relación con el Art. 17 del convenio colectivo de empresa, obliga a concluir que en el caso de autos nos encontramos ante un supuesto de movilidad funcional interna, no ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Por otra parte, sigue diciendo, junto con el actor han sido destinados a la Zona Oviedo Periferia otros dos empleados del desaparecido departamento de Hipotecario, no apreciándose en tal sentido ninguna discriminación o represalia..

Es cierto que para el eficaz ejercicio de sus funciones, los representantes sindicales necesitan disfrutar de una serie de garantías y facilidades frente a todo acto de injerencia, impeditivo u obstativo del ejercicio de esa libertad, y, en consecuencia, el Tribunal Constitucional ha declarado que dentro del...

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