STS 49/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:797
Número de Recurso38/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución49/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 24 de enero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1093/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de fecha 4 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 762/2013, seguidos a instancia de Dª María Rosario , contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo. Ha sido parte recurrida Dª. María Rosario representada y asistida por el letrado D. Diego Ponce Godoy.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de marzo de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La demandante, Dª María Rosario , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , venía prestando sus servicios para la empresa Mare Nostrum, SA cuando en fecha 17/05/12 ambos suscribieron un acuerdo de adecuación laboral, en virtud del cual se suspendía el contrato de trabajo de la actora por seis meses (desde el 07/09/12 hasta el 06/03/13). Suspendido el contrato de trabajo, la actora solicitó del SPEE prestación por desempleo siendo aprobada la misma por resolución de fecha 26/09/12 por 720 días de derecho, con una base reguladora diaria de 106,53 euros, de los cuales percibió 180 días.

SEGUNDO.- Finalizado el período de suspensión del contrato, el 05/02/13 Banco Mare Nostrum, SA comunicó a la actora que, tras su reincorporación a la empresa, su centro de trabajo se encontraría en Córdoba, por lo que ésta decidió acogerse al Plan de Desvinculaciones Voluntarias y pasar a la situación de baja incentivada, quedando extinguida su relación laboral con efectos del día 08/03/13.

TERCERO.- Una vez extinguida la relación laboral, el 18/03/13 la actora solicitó nuevamente prestación por desempleo, la cual le fue reconocida por resolución del SPEE de ese mismo día en la que se daban por consumidos 180 días que la misma había cobrado previamente.

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la actora interpuso reclamación previa que fue desestimada, siendo interpuesta la demanda el 23/07/13

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª María Rosario contra el Servicio Público de Empleo Estatal, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. María Rosario ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA en fecha 4 de marzo de 2015 , en Autos seguidos a instancia de María Rosario en reclamación sobre DESEMPLEO contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida

.

TERCERO

Por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 24 de noviembre de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 20 de marzo de 2014 (R. 244/2014 )

CUARTO

Con fecha 22 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a dilucidar en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la trabajadora actora tiene derecho a la reposición en las prestaciones de desempleo en un supuesto en el que, tras un período de suspensión del contrato en virtud de causas técnicas, organizativas y productivas durante el que disfrutó desempleo, se produce la extinción del contrato de trabajo porque la trabajadora se acogió a la posibilidad de extinción en supuestos de traslado mediante bajas incentivadas debido a que la empresa, al finalizar la suspensión, la trasladó a otra provincia, teniendo en cuenta que los traslados y las bajas incentivadas formaban parte de un plan de reestructuración empresarial.

La sentencia recurrida de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 30 de septiembre de 2015, recaída en el rec. nº 762/15 , estimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada que había desestimado su demanda. La sala granadina, tras aceptar alguna de las modificaciones fácticas propuestas por la recurrente, ordenó la reposición en las prestaciones entendiendo que la baja incentivada adoptada por la empresa y asumida por el trabajador era una continuación de las restantes medidas propuestas en los expedientes de regulación de empleo y acuerdos adoptados en el seno de aquéllos y con sustento en una única causa productiva y organizativa.

  1. - Disconforme con la expresada resolución el SPEE ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, ofreciendo como sentencia referencial la dictada por la misma sala de lo social Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 20 de marzo de 2014, recaída en el recurso núm. 832/2013 . En dicha sentencia se estima el recurso interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal y, revocando al de instancia, se llega a la conclusión de que, en un caso de otro trabajador de la misma empresa que la recurrida que, también suspendió su contrato y se acogió al sistema de bajas incentivadas por negarse al traslado, no procedía la reposición de prestaciones porque se estaba en presencia de una extinción voluntaria del trabajador que no encajaba en ninguno de los supuestos extintivos que la Ley prevé en orden a establecer la reposición prestacional.

  2. - Concurre el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, como expresamente reconocen el Ministerio Fiscal y el propio impugnante del recurso, pues en ambos casos se trata de trabajadores de la misma empresa que han sufrido las mismas vicisitudes en el marco global de una situación de reestructuración empresarial global por causas organizativas y productivas (suspensión temporal de su contrato durante seis meses con base al Acuerdo de 17-05-2012 y reconocimiento de la prestación por desempleo durante 720 días, de la que se afirman hasta el límite máximo legal de 180 días consumidos durante la previa suspensión contractual) y que han visto extinguidos sus contratos de trabajo por las mismas causas (tras la suspensión se les ofrece un puesto de trabajo en otro centro que supone movilidad geográfica optando por acogerse al preexistente Plan de desvinculaciones voluntarias previsto en el citado Acuerdo de 17-05-2012) y plantean en sus respectivos litigios idénticas pretensiones tendentes a que el SPEE no les descuente de la prestación reconocida por extinción contractual los 180 días consumidos con el límite máximo legal durante el periodo previo de suspensión contractual. Las respuestas de fondo han sido radicalmente distintas en las resoluciones objeto del actual juicio de contradicción.

SEGUNDO

1.- El SPEE recurrente, por el cauce procesal del art. 224.1 y 2 LRJS en relación con el art. 207.e) LRJS como único motivo, invoca como infringidos por la sentencia de suplicación impugnada el artículo 3, apartados 1 a 4 de la Ley 27/2009 , en relación con los artículos 40.1 ET y 208.1.1 e) LGSS , sosteniendo básicamente que la decisión de la trabajadora de no aceptar el cambio de destino y su acogimiento a la posibilidad de extinguir su contrato implica la extinción de la relación laboral no en forma de despido objetivo, sino por efecto directo del artículo 40.1 ET , cuyo caso no está incluido entre los que contempla el artículo 3 de la Ley 27/2009 .

  1. - El artículo 3 de La Ley 27/2009 de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas), en lo que directamente afecta a la cuestión debatida, dispone, al regular la denominada "Reposición del derecho a la prestación por desempleo", que: «1. Cuando se autorice a una empresa, en virtud de uno o varios expedientes de regulación de empleo o procedimientos concursales, a suspender los contratos de trabajo, de forma continuada o no, o a reducir el número de días u horas de trabajo, y posteriormente se autorice por resolución administrativa en expediente de regulación de empleo o por resolución judicial en procedimiento concursal la extinción de los contratos, o se extinga el contrato al amparo del artículo 52.c del Estatuto de los Trabajadores ..., los trabajadores afectados tendrán derecho a la reposición de la duración de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubieran percibido el desempleo total o parcial en virtud de aquellas autorizaciones con un límite máximo de 180 días, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que las resoluciones administrativas o judiciales que autoricen las suspensiones o reducciones de jornada se hayan producido entre el 1 de octubre de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive;

    2. Que el despido o la resolución administrativa o judicial que autorice la extinción se produzca entre el 18 de junio de 2010 y el 31 de diciembre de 2012.

  2. La reposición prevista en el apartado 1 de este artículo será de aplicación cuando en el momento de la extinción de la relación laboral:

    1. Se reanude el derecho a la prestación por desempleo.

    2. Se opte por la reapertura del derecho a la prestación por desempleo inicial, en ejercicio del derecho de opción previsto en el artículo 210.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ....

    3. Se haya agotado la prestación por desempleo durante la suspensión o la reducción de jornada y no se haya generado un nuevo derecho a prestación por desempleo contributiva.

  3. ...

  4. La reposición prevista en los apartados anteriores se aplicará al mismo derecho a la prestación por desempleo que se consumió durante la suspensión temporal o reducción temporal de la jornada de trabajo.

    La base de cotización y la cuantía a percibir, durante el periodo de la reposición, serán las mismas que las que correspondieron a los periodos objeto de la reposición».

TERCERO

1.- El problema debatido ya ha sido resuelto respecto de un caso exactamente igual al presente en la misma empresa y en el que se invocó la misma sentencia de contraste por nuestra STS de 18 de mayo de 2016, rec. 2919/2014 , a cuyo criterio hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Tal criterio, dadas las circunstancias concurrentes, fue el de entender que la solución jurídicamente correcta es la sustentada en la sentencia recurrida.

  1. - Las razones que avalaron dicha conclusión fueron las siguientes:

    En primer lugar, aunque en una interpretación ajustada a la literalidad del precepto -que no es rechazable con carácter general-, la concreta extinción contractual del trabajador ahora demandante no se ha articulado por los estrictos cauces de los arts. 51 y /o 52.c) ET ; también es cierto que, reiteramos, en el presente caso, la extinción contractual acaecida por la vía del rechazo a la movilidad geográfica es dable enmarcarla en el contexto de toda una serie de medidas de flexibilidad interna y externa afectantes a una reestructuración empresarial global por causas organizativas y productivas, incluso pactadas. Por lo que en dicho contexto, de identidad de causas y única finalidad de las diversas medidas, es dable interpretar que la concreta inclusión en unas u otras medidas asumiendo los trabajadores su aplicación incide directamente en el mayor o menor grado en que deban aplicarse las restantes medidas establecidas para lograr el único resultado final pretendido de la viabilidad empresarial, como se detalla con precisión en la sentencia recurrida.

    En segundo lugar, hay que tener en cuenta la finalidad última de la norma cuestionada ( art. 3 Ley 27/2009, de 30 de diciembre ), tendente a evitar que el trabajador que sufre las medidas de suspensión temporal previa de su contrato de trabajo tenga que soportar con cargo a sus prestaciones por desempleo la reducción de ingresos que padece durante dicho periodo previo y minorando dicha carga al posibilitar que sí con posterioridad y por las mismas causas objetivas resulta extinguido su contrato de trabajo, deba ser repuesto su derecho a la prestación por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal con el límite máximo de 180 días, -como muy gráficamente se proclama en el título del precepto " Reposición del derecho a la prestación por desempleo"-, dentro de los límites legales.

    En tercer lugar, corrobora esta interpretación, desde otro aspecto, el que el propio legislador al tratar de los despidos colectivos interrelacione todos estos tipos de extinciones contractuales acaecidas durante un determinado periodo temporal de referencia establecido ("por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador" - art. 51.1.V ET ), computándolas todas ellas unitariamente a los efectos de la determinación de los umbrales por debajo de los cuales no existe la obligación de ajustarse al procedimiento de despido colectivo; con lo que se evidencia que deben conceptuarse como "despidos" las extinciones contractuales, como ahora acontece, derivadas de una modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador (entre otras, modificación sustancial de condiciones de trabajo o movilidad geográfica).

  2. - Además, nuestra sentencia entendió que para la solución del caso debía tenerse en cuenta, también, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en especial la que se refiere a la interpretación de los conceptos de "despido" y de "extinciones de contrato asimiladas al despido", que corrobora la conclusión anteriormente expuesta.

    En este sentido, la STJUE 11-noviembre-2015 ( C-422/14 , Pujante Rivera vs. Gestora Clubs Dir, S.L. y FGS), incluye en el concepto de "despido" ex art. 1.1.a) de la Directiva 98/59/CE la extinción contractual derivada de una modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador; declarando, entre otros extremos, que:

    1. el concepto de "despido" en la Directiva 98/59, atendido al objetivo perseguido por la misma y al contexto en que se integra, "este concepto debe interpretarse en el sentido de que engloba cualquier extinción del contrato de trabajo no deseada por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento (sentencias Comisión/Portugal [TJCE 2004, 376] , C-55/02 , ..., y Agorastoudis y otros [TJCE 2006, 235] , C-187/05 a C-190/05 ...) ";

    2. de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los despidos se distinguen de las extinciones del contrato de trabajo, que, en las condiciones mencionadas en el artículo 1, apartado 1, último párrafo, de la Directiva 98/59 , se equiparan a los despidos por falta de consentimiento del trabajador (sentencia Comisión/Portugal [TJCE 2004, 376] , C-55/02 ...) a efectos del cálculo del número de despidos se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa de empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5 ";

    3. " En cuanto al asunto principal, dado que fue la trabajadora la que solicitó la extinción del contrato de trabajo con arreglo al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , podría entenderse, a primera vista, que accedió a esta ruptura. No obstante, no es menos cierto que ..., el origen de la extinción de esa relación de trabajo es la modificación unilateral introducida por el empresario en un elemento esencial del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona de la trabajadora ";

    4. el concepto de "despido" en la Directiva 98/59 "condiciona directamente la aplicación de la protección y de los derechos que esta Directiva otorga a los trabajadores. Dicho concepto, por tanto, tiene una repercusión inmediata en las cargas que esta protección supone. Así pues, cualquier normativa nacional o interpretación de dicho concepto que llevase a considerar que, en una situación como la debatida en el litigio principal, la rescisión del contrato de trabajo no es un despido, en el sentido de la Directiva 98/59, alteraría el ámbito de aplicación de dicha Directiva y la privaría así de su plena eficacia (véase, en este sentido, la sentencia Confédération générale du travail y otros [TJCE 2007, 14] , C-385/05 ...) "; y

    5. se concluye que "La Directiva 98/59 ... debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un empresario proceda, unilateralmente y en perjuicio del trabajador, a una modificación sustancial de elementos esenciales del contrato de trabajo por motivos no inherentes a la persona del trabajador queda comprendido en el concepto de «despido» utilizado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva ".

CUARTO

1.- En definitiva, la Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes expuestas, cuando en el ámbito de una serie de medidas de flexibilización interna y externa por causas organizativas y productivas, adoptadas, en su día, con autorización administrativa, procede la reposición del derecho a la prestación por desempleo consumida durante un periodo previo de suspensión temporal del contrato por causas organizativas y productivas con el límite máximo legal de 180 días cuando la extinción contractual posterior, acaecida como consecuencia del global de medidas adoptadas, se produce no directamente por la resolución administrativa que autorice la extinción sino por no acogerse el trabajador afectado a una medida de modalidad geográfica adoptada por el empresario e incluida en dicho plan de reestructuración empresarial global, concurriendo los demás requisitos legales, al tratarse de una medida equiparable al despido por causas no inherentes a la personas del trabajador.

  1. - Procede, por lo expuesto y oído el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el SPEE; sin imposición de costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal, representado y asistido por el Abogado del Estado. 2) Confirmar la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación núm. 1093/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, de fecha 4 de marzo de 2015 , recaída en autos núm. 762/2013, seguidos a instancia de Dª María Rosario , contra Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo. 3) No efectuar pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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