ATS 317/2017, 9 de Febrero de 2017

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2017:1730A
Número de Recurso824/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución317/2017
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 26 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 3346/2014 , dimanante de las diligencias previas 2201/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Colmenar Viejo, por la que se condena a Victorio , como autor, criminalmente responsable, de un delito continuado de estafa procesal, previsto en los artículos 248 y 250.1º.2º del Código Penal (actual artículo 250.1º.7º del mismo texto legal ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con cuota diaria de seis euros, así como al abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y se absuelve a Amalia , del delito continuado de estafa procesal que se le imputaba, al concurrir la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Victorio e Amalia formulan recurso de casación.

Victorio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier González Fernández, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.2º del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.2º del Código Penal .

Por su parte, Amalia , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado, alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, Damaso ., que ejercita la acusación particular bajo al representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Pinto Campo, y Lázaro ., que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Loreto Outeririño Lago, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Amalia

PRIMERO

Como único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta que la teórica e hipotética prueba, que ha servido de base para fundamentar su condena, no puede considerarse válida ni suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, dado que es objetable su valoración, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia. Estima que nada acredita que tuviese conocimiento de las maniobras ilícitas llevadas a cabo por el coacusado Victorio . Sostiene que el propio cuerpo de razonamientos de la sentencia indica que era él quien desplegó esa estrategia procesal para adueñarse, ilícitamente, de las cantidades que no le pertenecían. Considera que el Tribunal de instancia ha otorgado una importancia desmedida a la relación sentimental entre ambos coacusados.

    El recurso formulado por Amalia se plantea contra la sentencia absolutoria, en atención a que la base de la exculpación de la recurrente fue la concurrencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal , estimándose que, sin embargo, existían los hechos objeto de acusación. Procede analizar la alegación formulada por la parte recurrente, que, aunque se rotula al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su contenido, obviamente, se interpreta como una alegación de ausencia de prueba de cargo bastante.

  2. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo ( STS 761/2016, de 13 de octubre ).

  3. Conviene señalar, en primer término, que los hechos declarados probados en el presente procedimiento, en síntesis, relatan que Amalia , el 10 de noviembre de 2003, actuando en sustitución de su madre Adoracion ., en virtud de un poder con amplias facultades que ésta le había otorgado en escritura pública el 9 de septiembre de 2002, otorgó poder general para pleitos a favor del Letrado Victorio , con quien mantenía una relación sentimental, con la finalidad de que éste presentara demanda de alimentos provisionales y medidas cautelares contra los hermanos de Amalia , con los que tenía malas relaciones, teniendo abiertos otros procedimientos judiciales por cuestiones económicas, todos dirigidos por el acusado Victorio .

    El 11 de noviembre de 2003, el acusado presentó demanda de alimentos provisionales y medidas cautelares contra los tres hijos varones de Adoracion ., entre ellos, los dos querellantes, aunque no así contra su hija la también acusada Amalia . El acusado tuvo que subsanar este defecto procesal, mediante escrito de 9 de febrero de 2004, allanándose Amalia a las pretensiones de la parte actora en escrito al respecto. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Colmenar Viejo (Madrid), dando lugar al juicio verbal número 151/2003.

    Con fecha 16 de noviembre de 2004, recayó sentencia por la que se estimó parcialmente la demanda deducida en nombre de Adoracion ., condenando a sus hijos a abonarle en concepto de alimentos: a Aureliano ., la suma de 30 euros mensuales; y a Emiliano ., a Lázaro . e Amalia ., en la suma de 115 euros mensuales, a cada uno de ellos, desde la fecha de interposición de la demanda, en la cuenta bancaria que se designase por la actora.

    Con fecha 17 de noviembre de 2004, se produjo el fallecimiento de Adoracion ., que fue enterrada el 18 de noviembre en el Cementerio Parroquial de Colmenar Viejo (Madrid). Ambos acusados, licenciados en Derecho y conocedores de que el fallecimiento determinaba la extinción del mandato que había recibido de Adoracion , así como de la obligación de pago de los alimentos a que habían sido condenados sus otros hijos, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, ocultaron el fallecimiento, no sólo a los hermanos de la coacusada, sino también al órgano judicial, que, de esta forma, continuó dictando resoluciones que otro modo no hubiera dictado.

    Los acusados, tras lo anterior, realizaron las siguientes actuaciones procesales: con fecha 29 de noviembre de 2004, designaron una cuenta bancaria titularidad de Amalia , en la que se debían realizar los pagos de la pensión de alimentos. En dicha cuenta, se abonaron indebidamente las pensiones posteriores al fallecimiento de la alimentista, correspondientes a los meses desde diciembre de 2004 hasta que se descubrió y comunicó el fallecimiento al Juzgado en octubre de 2006 (en total 2.767,34 euros por Lázaro . y 5.760,22 euros por Emiliano .).

    El 10 de diciembre de 2004, los acusados presentaron escritos solicitando la ejecución provisional de la sentencia y que se despachara ejecución contra los bienes inmuebles y muebles, que designaban, de cada uno de los hermanos condenados, salvo respecto de Amalia , de la que se designaban "los derechos de reclamación o repetición que pueda ostentar contra la actora, derivados del pago de la totalidad de alimentos provisionales objeto de condena, durante toda la duración del presente procedimiento, por ser esta señora condenada la única que ha hecho frente a su totalidad durante todo el periodo que alcanza la condena". Esta solicitud dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 750/2004, en el que se dictó auto de 15 de febrero de 2005, acordando el Juzgado despachar la ejecución interesada, lo que no hubiera hecho si los acusados hubieran puesto en su conocimiento el fallecimiento de la alimentista.

    Además, los acusados anunciaron e interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la ampliación de la cuantía establecida en concepto de alimentos, dando lugar al Rollo de Apelación 439/2005 de la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, recayendo sentencia el 28 de diciembre de 2005 , que estimó parcialmente su recurso.

    También impugnaron el recurso de apelación interpuesto por Aureliano ., hijo de la alimentista, ocultando en todos sus escritos y comparecencias el hecho de su fallecimiento.

    El 3 de marzo de 2006, el acusado presentó escrito ante la Sección Décimo Tercera, dando lugar al procedimiento de "jura de cuentas" contra la finada Adoracion . Se dictó, a este respecto, auto del 11 de septiembre de 2006, en cuyo Fundamento Único de esa resolución se establece que la finada "ha sido requerida de pago, bajo apercibimiento de apremio, si no pagare o formulare impugnación" y fija la suma adeudada en 9.949,32 euros. Con esta resolución, presentó demanda ejecutiva de título judicial, dando lugar al procedimiento de títulos judiciales número 717/2006, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Colmenar Viejo, designando como bien de la ejecutada, la fallecida Adoracion ., la cuenta corriente titularidad de la coacusada Amalia , en la que estaban realizando sus hermanos los pagos de la pensión de alimentos.

    Con fecha 8 de marzo de 2006, el acusado presentó escrito ante el Juzgado número 2 de Colmenar Viejo, iniciador del procedimiento de jura de cuenta número 222/2006, contra Adoracion ., afirmando que ésta se había negado a reconocer al letrado el devengo de los honorarios profesionales por importe de 11.083,80 euros, relativos a su actuación en el juicio por alimentos 651/2003, seguidos a su instancia contra Emiliano . y otros. Este escrito fue tramitado por providencia de 7 de julio de 2006, en la que se acordó requerir a Adoracion . para que abonara en el plazo de 10 días la suma reclamada, bajo apercibimiento de apremio. Este requerimiento fue practicado mediante diligencia de 24 de abril de 2006 en la persona de su hija, la acusada Amalia , que firmó sin hacer manifestación alguna.

    El 8 de marzo de 2006, el acusado también presentó escrito de jura de cuentas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Colmenar Viejo contra Adoracion . en los mismos términos que en el descrito en el apartado precedente, dando lugar al procedimiento de jura de cuentas número 224/2006.

    En fecha no exactamente determinada, pero, en todo caso, en torno al 25 de septiembre de 2006, al acudir Lázaro ., de profesión grabador, a realizar unos trabajos en el Cementerio Parroquial de Colmenar Viejo, le fue exhibida la ficha de la tumba que compartían su padre y un hijo suyo, comprobando que en la misma se encontraba también enterrada su madre, lo que desconocía totalmente por habérselo ocultado Amalia a todos los hermanos y por no aparecer inscrito el nombre de Adoracion en la lápida de la tumba, que había visitado varias veces. Lázaro . comunicó a su hermano Damaso esta circunstancia, solicitando un certificado de defunción. Posteriormente, mediante escrito de 11 de octubre de 2006, lo pusieron en conocimiento del Juzgado.

    El Tribunal de instancia consideró que los hechos declarados probados anteriormente eran constitutivos de un delito de estafa procesal, en los que estimó que ambos acusados, Victorio e Amalia , participaban de común acuerdo.

    El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en la documental y testifical practicada en el acto de la vista oral.

    En cuanto a la primera, tomó en consideración el testimonio del juicio verbal de alimentos número 651/2003, del Juzgado de Primera Instancia número dos de Colmenar Viejo; los procedimientos de jura de cuentas número 222/2006 y 717/2006 del mismo Juzgado, derivados del anterior procedimiento; el procedimiento de ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de alimentos 753/2004 del mismo Juzgado; y los procedimientos de jura de cuentas relativos a ejecución de la sentencia anterior, números 579/2005 y 224/2006 , obrantes todos ellos en actuaciones.

    En segundo lugar, tomó también en consideración el poder general para pleitos, otorgado el 10 de noviembre de 2003 por Amalia a favor de Victorio , para que actuara en nombre de su madre Adoracion .

    En tercer lugar, estimó acreditado el Tribunal de instancia que, entre ambos acusados, existía una relación sentimental, con convivencia o sin ella, según se desprendía del tenor de la sentencia recaída en el juicio ordinario 153/2005, del testimonio de la sentencia de 12 de junio de 2008 , dictada en el procedimiento de jura de cuentas número 334/2007, así como de las declaraciones de los querellantes en fase de instrucción y en plenario. Lázaro . manifestó que su hermana le presentó a Victorio , unos diez años antes, como su compañero sentimental y en plenario manifestó que antes de la fecha del fallecimiento de su madre, sabía que eran novios. Damaso ., por su parte, declaró en instrucción que sabía que, desde hacía bastante tiempo, ambos acusados vivían juntos. La Sala de instancia no pudo valorar su declaración en plenario debido al deterioro cognitivo del testigo.

    Pero, en cuarto lugar, fundamentalmente, los dos vértices principales en los que se apoyaba la declaración de hechos probados radicaban, por un lado, en la demostración de la existencia de un poder general a favor de Victorio , junto con la constancia del conocimiento por parte de ambos acusados del fallecimiento de Adoracion , y la falta de puesta en conocimiento de esta circunstancia al Juzgado. Como se ha dicho, este dato era esencial, pues determinaba la falta de objeto del juicio de alimentos y de la prestación a la que habían sido condenados los hijos de Adoracion .

    Como se ha dicho, había constancia documental de la existencia de un poder general para pleitos. En segundo lugar, constaba que Amalia fue la persona que hizo las gestiones necesarias para el entierro de su madre Adoracion el 17 de noviembre de 2004 y quién solicitó la expedición del certificado correspondiente. Era imposible, por lo tanto, que no tuviese conocimiento del fallecimiento de su madre, pues fue la persona que se encargó de tramitar y realizar las gestiones necesarias para su enterramiento.

    Respecto de Victorio , el Tribunal de instancia se hacía eco de que, en el procedimiento de jura de cuentas 222/2006, el propio acusado manifestó en escrito de 26 de noviembre que "lo sorprendente es que el Letrado que ahora jura cuentas haya tenido que pagar de su patrimonio particular incluso los gastos de sepelio de la madre del hoy impugnante". Esto es, el propio acusado reconocía haber tenido conocimiento del fallecimiento de Adoracion en el momento en que se produjo.

    En tercer lugar, los acusados, sabedores de la circunstancia del fallecimiento de Adoracion , la ocultaron al Juzgado. Conviene señalar que es aquí donde radica, fundamentalmente, el elemento mendaz propio de la estafa. Era cierto que la ocultación del fallecimiento de Adoracion a sus hijos resultaba de la propia voluntad de ésta última, según constaba por escrito en las actuaciones. Pero la ausencia de puesta en conocimiento de esta circunstancia al Juzgado, motivó toda una cadena de subsiguientes resoluciones, que carecían de sentido y objeto, una vez que se había producido el fallecimiento de Adoracion . El Tribunal interpretaba, acertadamente, que, incluso la ausencia del nombre de Adoracion en la lápida del cementerio, no buscaba otra cosa, sino ocultar a los hermanos de Amalia este dato.

    Por el contrario, pese a tener conocimiento del fallecimiento de Adoracion y de las repercusiones que este hecho tenía en el señalamiento de las pensiones de alimentos, los acusados continuaron instando resoluciones de los órganos judiciales, todas ellas basadas en el supuesto fingido de la supervivencia de la madre de Amalia . Así señalaba el Tribunal de instancia que, días después del fallecimiento, concretamente el 29 de noviembre de 2004, Amalia otorgó nuevo poder general para pleitos a favor del acusado, con el que se inician nuevos procedimientos contra los querellantes en varios órdenes judiciales, así como procedimientos de jura de cuentas y de ejecución de sentencia contra los hermanos de Amalia . Asimismo, al Tribunal de instancia le llamaba la atención la cuantía desproporcionada por la que se había planteado la minuta del acusado (9.949,32 euros, cuando en concepto de alimentos se le había reconocido a su cliente una cantidad de 7.740 euros anuales).

    El Tribunal de instancia, que calificaba como una cuantía absolutamente desmedida esa cantidad reclamada, estimaba que se explicaba fácilmente en cuanto que se iba a cobrar de los hijos de la supuesta cliente, con los que se mantenían malas relaciones.

    Finalmente, el Tribunal de instancia consideraba expresamente acreditado que el fallecimiento de Adoracion no había sido conocido por sus hijos hasta octubre de 2006, porque la certificación del Registro Civil era de 25 de septiembre de 2006, y el escrito presentado al juzgado de 11 de octubre de 2006. La Sala de instancia consideraba que este plazo era, en sí, irrelevante, habida cuenta de las circunstancias, la situación paradójica y desconcertante que causa el tener conocimiento de la muerte de la propia madre y además, tener conocimiento consecuente de que el Letrado con quien su hermana tenía una relación sentimental les estaba extrayendo el dinero indebidamente. El Tribunal subrayaba que los querellantes tenían, en aquel momento, veintisiete procedimientos abiertos por el acusado en su contra.

    Por último, el Tribunal de instancia destacaba que ponía aún más de manifiesto la intención de los acusados de actuar mendazmente, el hecho de que, cuando los querellantes solicitan el reintegro de las cantidades abonadas indebidamente en concepto de pensión de alimentos desde el fallecimiento de su madre hasta la comunicación al Juzgado de esta circunstancia, el acusado presentó escrito de 30 de enero de 2007 interesando la continuación de la ejecución despachada contra aquéllos como herederos universales de la alimentista y, mediante escrito de 7 de marzo del mismo año, se opuso al reintegro por entender que ese dinero formaba parte de la masa hereditaria.

    De cuanto se ha relatado, se desprende, sin que haya lugar a albergar dudas, que ambos acusados, actuando de común acuerdo, ocultaron al Juzgado un hecho trascendental y sustancial en los procedimientos que tenían abiertos, como lo era el fallecimiento de la alimentista, lo que dio pie a que el Juzgado siguiese dictando resoluciones improcedentes. El punto básico en el conjunto de estos procedimientos es el fallecimiento de Adoracion . Como se ha dicho, era imposible que la propia acusada desconociese esa circunstancia y que la desconociese también el coacusado, con quien mantenía aquélla una relación sentimental y como se desprendía de sus propias palabras en la oposición al escrito de recurso de apelación formulado por los querellantes. Por otra parte, ambos acusados eran abogados, Victorio en ejercicio. Además resultaba de la propia naturaleza en sí del deber de alimentos, que no es otro que atender las necesidades básicas de una persona, unida por lazos familiares con el obligado, que el fallecimiento de la alimentista, Adoracion ., determinaba ipso facto la desaparición de ese derecho.

    De cuanto se ha dicho, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante. La mecánica de los hechos demuestra clara y meridianamente la voluntad de ambos acusados de inducir a error al órgano judicial para que dictase resoluciones improcedentes, que no se habrían acordado de tener conocimiento de la circunstancia transcendental del fallecimiento de Adoracion .

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Victorio

SEGUNDO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1.2º del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

  1. Considera que, pese a la farragosa instrucción, no se ha practicado una sola prueba real palmaria e inequívoca que permita imputarle los hechos objeto de enjuiciamiento. Estima que no existe delito continuado de estafa procesal y que la calificación de la sentencia es errónea.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. El relato de hechos probados, que se sustenta en la prueba citada en el Fundamento Jurídico anterior, contiene los elementos propios del delito de estafa procesal, que se caracteriza por la utilización de engaño, dirigido contra el órgano judicial para conseguir que se dicte una resolución improcedente, que, de no haber mediado ese engaño, no se hubiera dictado.

Por lo demás, se da una pluralidad de actos mendaces, dirigidos a lograr diferentes resoluciones improcedentes, basadas todas ellas, en el dato incierto y sabido por los recurrentes de que la alimentista, Adoracion ., había fallecido. Todos estos actos se realizan aprovechando una misma situación y perjudican a las mismas personas. Concurren los requisitos propios, consiguientemente, de la continuidad delictiva.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.2º del Código Penal .

  1. Sostiene que, si se estudia minuciosamente la multiplicidad de actuaciones, se aprecia que todas ellas tienen una base real y se ajustan al trabajo profesional que debe realizar el Letrado en un procedimiento. Estima que hay una mala interpretación y una valoración errónea que conlleva la indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1º.2º del Código Penal .

  2. El motivo es réplica del anterior. La prueba practicada, de una manera contundente y sin la menor fisura lógica, conduce a estimar que el acusado, puesto de acuerdo con la coacusada Amalia , idearon una estratagema para conseguir que el Juzgado de la jurisdicción civil correspondiente de Colmenar Viejo, dictase todo un rosario de resoluciones improcedentes, desde el momento en que tomaban como base el reconocimiento de los derechos de alimentos a favor de una persona, de la que ambos acusados, uno y otro, sabían que había fallecido y que, por lo tanto, el reconocimiento de ese derecho no se ajustaba a lo que determinaba la Ley.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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