ATS 252/2017, 26 de Enero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:1692A
Número de Recurso1773/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución252/2017
Fecha de Resolución26 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección segunda), se ha dictado sentencia de 21 de Junio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 5/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 1339/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Palma de Mallorca, por la que se condena a Alberto , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 183.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Andrea . y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de cuatro años, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Alberto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Eloísa García Martín, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, invocando el principio in dubio pro reo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente, con excepción de la declaración de la víctima. Argumenta que la declaración de los padres de la menor carece de los requisitos precisos para que constituya prueba de cargo, al adolecer de falta de verosimilitud.

    Señala, en desarrollo de su posición procesal, que el acusado no reconoció los hechos extrajudicialmente a los padres.

    Así mismo, denuncia que la menor no tuvo tratamiento psicológico por lo que la versión de los padres no fue veraz.

    Finalmente, invoca a su favor el principio in dubio pro reo.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas la garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca declaró probado que sobre las 14:00 horas del día 24 de Mayo de 2015, Alberto , mayor de edad, sin antecedentes penales, aprovechando que la menor Andrea ., de 7 años de edad, fue a comprar chucherías al establecimiento DIRECCION000 del DIRECCION001 donde él trabajaba como dependiente, cogiéndole de la barbilla le dio un beso en la boca y también realizó tocamientos en nalgas y pecho.

    El Tribunal dictó sentencia condenatoria valorando la exploración de la menor en el juicio. Ésta manifestó que fue a comprar "chuches" a la tienda en la que trabajaba el acusado y, tras realizar el gesto por el que el hombre le cogió de la barbilla, declaró que le dio un beso en la boca. A la pregunta de si el hombre le tocó, la menor, gesticuló, de nuevo, al colocar las manos sobre sus pechos, genitales y nalgas, manifestando que le tocó por encima de la ropa.

    El tribunal de instancia dio plena credibilidad a la exploración de la menor y ello por los siguientes motivos.

    En primer lugar, porque prestó un relato sin contradicciones.

    En segundo lugar, porque la expresión corporal de la menor, al explicar los hechos, fue sumamente significativa en cuando a la zona en la que sufrió tocamientos y la forma en que el acusado le besó, explicando los hechos con sentimiento de vergüenza y visiblemente afectada.

    En tercer lugar, por la inexistencia de motivos espurios ya que la menor no conocía al acusado.

    En cuarto lugar, porque la exploración no estuvo mediatizada por la presencia de la madre.

    En quinto lugar, por la ausencia de contradicciones significativas entre la exploración realizada en instrucción y la que realizó en el acto del juicio a pesar de su corta edad.

    Finalmente, el Tribunal advirtió que existían varias corroboraciones de la declaración de la menor. Así, en primer término, las declaraciones de su madre, quien relató que la menor inmediatamente le comunicó lo sucedido y fueron a la tienda, reconociendo el acusado que se presentaron los padres y la Guardia Civil en la tienda a los 20 minutos de marcharse la menor. Declaró, así, que la niña les explicó que "el moro" le había besado en la boca, diciendo que quería que le limpiasen la boca porque le daba asco, así como que le había tocado en "las tetillas y el culo". Igualmente, manifestó que el acusado les reconoció los hechos en la tienda al admitir que había besado a la niña, aunque en la cara, y que le había tocado "por fuera".

    En segundo término, la declaración del padrastro dando una versión idéntica a la madre.

    Por su parte, el acusado negó todos los hechos, aunque reconoció que la menor se había presentado en la tienda e intentó llevarse género por importe de 150 euros, razón por la que le tocó un momento la espalda, pidiéndole perdón, reconociendo que algo pasó porque se presentaron los padres en la tienda acompañados de la Guardia Civil, pero negando los hechos de carácter sexual.

    De todo lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, a la declaración de la víctima capacidad para constituir prueba de cargo bastante, siempre que se acompañe de las debidas cautelas en su valoración ( SSTS 20 de marzo , 27 de septiembre y 22 de octubre de 2012 ). En el presente caso, no puede tildarse de arbitraria a la atribución de credibilidad que la Sala realiza a favor de la versión de los hechos de J.

    La parte recurrente alega que se le ha otorgado importancia fundamental a la declaración de los padres, de carácter referencial. Es cierto que, en parte, el testimonio de los padres reproducía, según su propia percepción, la narración que le hacía su hija y, en ese aspecto, indudablemente su testimonio es referencial, pero, sobre otros puntos, los testigos declararon sobre su propia vivencia y, en tal sentido, dejaba de ser referencial, tal como el hecho de que la menor les contara lo sucedido de forma inmediata; que la menor le dijo que le limpiaran la boca porque le daba asco; así como, que el acusado les reconociera los hechos cuando se personaron en la tienda 20 minutos después de lo sucedido, reconocimiento que, tal como valoró el tribunal de instancia, constituye un elemento de corroboración de los hechos al realizarse ante personas no investidas de ninguna autoridad y, por tanto, ante las cuales el acusado no estaba obligado a decir la verdad.

    Los padres de la menor no conocían al acusado ya que hacía tiempo que no acudían a dicho establecimiento, habiendo cambiado las personas que lo regentaban, por lo que no existía ningún motivo de venganza o resentimiento.

    Finalmente, tal como fundamenta la sentencia de instancia, la menor no recibió tratamiento psicológico al no sufrir ninguna afección, lo que no implica que los hechos no hayan ocurrido, tal como se desprende de lo valorado anteriormente.

    En lo que se refiere a la invocación que el recurrente realiza a la vigencia del principio in dubio pro reo, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo , que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 102/2014, de 18 de febrero ). En el presente caso, ni existe referencia alguna que pueda interpretarse como expresiva de duda por parte del Tribunal de instancia ni existe fundamento alguno para estimar que el Tribunal dudó.

    Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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