ATS, 16 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1566A
Número de Recurso1099/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1165/2011 seguido a instancia de Dª Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA FREMAP, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de julio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Martín Bautista en nombre y representación de Dª Silvia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente tiene la profesión habitual de peón de lavandería y fue declarada por el juzgado de lo social afecta de una incapacidad permanente absoluta por presentar gran dificultad de deambulación al tener afectados ambos miembros inferiores, el miembro inferior izquierdo con artrodesis de rodilla y el miembro inferior derecho con fractura de meseta tibial, rotura de LCA y rotura de menisco externo no susceptible de cirugía. Padece una limitación funcional severa para cualquier actividad que requiera bipedestación o deambulación aunque no sea prolongada, presentando serias dificultades para cualquier traslado, sobre todo en transporte público. A juicio de la sentencia recurrida la demandante solo está limitada para desempeñar las tareas de su profesión habitual en las que se utiliza cierta maquinaria con pedal y también los miembros inferiores, pero conserva capacidad residual para otras actividades.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de julio de 2012 (r. 3008/2012 ), que confirma la incapacidad permanente absoluta reconocida en la instancia por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocida para la profesión habitual de albañil. En ese momento el actor padecía coxartrosis bilateral muy severa, pendiente de colocación de prótesis, con deambulación y bipedestación limitadas. Cuando se insta la revisión de grado persisten las mismas limitaciones, aunque el actor deambula con dos muletas, tiene dificultades para el uso de transportes públicos y por su edad no se le puede implantar todavía una prótesis de cadera.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque en el supuesto de la sentencia recurrida la actora está limitada severamente para la bipedestación o la deambulación aunque no sea prolongada y presenta serias dificultades para cualquier traslado, especialmente en transporte público; mientras que la sentencia de contraste valora «las dificultades acreditadas para utilizar transportes públicos y la imposibilidad de realizar los desplazamientos de ida y vuelta al lugar de trabajo (...). Es decir, la recurrente tiene serias dificultades para trasladarse en transporte público, a diferencia del supuesto comparado en que se acredita la imposibilidad de desplazarse al lugar de trabajo y volver.

La recurrente establece la contradicción en determinar si una extrema dificultada deambulatoria que impide acudir al centro de trabajo es causa de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, destacando que en este caso no se trata de decidir el alcance de las lesiones. Pero en cualquier caso la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Martín Bautista, en nombre y representación de Dª Silvia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 65/2015 , interpuesto por FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid de fecha 26 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 1165/2011 seguido a instancia de Dª Silvia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y FUNDOSA LAVANDERÍAS INDUSTRIALES, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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