STS 135/2017, 2 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2017
Número de resolución135/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que ante Nos pende con el nº 10474//2016, interpuesto por la representación procesal del acusado D. Juan Enrique , contra la sentencia de fecha 17 de Junio de 2016, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en el Procedimiento Jurado número 2/2016, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Albacete, (Sección Segunda ), que condenó al acusado Juan Enrique , como autor de un delito de asesinato, en el Procedimiento Jurado número 17/2015, correspondiente al procedimiento del Tribunal Jurado número 1/2015, del Juzgado de Instrucción número 3 de Hellín. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; estando el recurrente representado por la procuradora Dª Patricia Gómez Martínez, y defendido por la letrado Dª Antonia Ramos Fuente; y como parte recurrida , la acusadora particular Dª Encarna , representada por el procurador D. José María Barcina Magro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Hellín, instruyó Procedimiento del Tribunal Jurado con el nº 1/2015, y una vez concluso, fue elevado al Tribunal Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento número 17/2015, que con fecha 3 de Febrero de 2016 dictó sentencia con el siguiente Fallo: " Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1º del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de veinte años y un día de prisión, inhabilitación absoluta y pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnizara, a Encarna en 115.000 y a Frida en 48.000 euros e intereses legales.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil v Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación."

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes Hechos Probados : " 1°.- A fecha 5 de julio del 2014 a altas horas de la madrugada, coincidieron en el parque de Hellín, conocido con el nombre de Jardín Parque del Tamborilero, el acusado, Juan Enrique y Casiano .

  1. - Mantenían ambos malas relaciones a fecha de los hechos de manera que Casiano se encontraba intimidado por Juan Enrique .

  2. - Se encontraba Casiano borracho por el alcohol ingerido de manera que se tambaleaba al andar.

  3. - En un momento dado Casiano llamo maricón a Juan Enrique .

  4. - Juan Enrique reaccionó dándole una fuerte bofetada o un puñetazo a Casiano .

  5. - Recibió Casiano un conjunto seguido de golpes todos ellos en la cabeza con tal contundencia que le desfiguró la cara.

  6. - Ese conjunto de golpes, todos ellos, fue la causa posterior necesaria de la muerte de Casiano .

  7. - En el lugar de los hechos y junto al cuerpo de Casiano se encontró un gran charco de sangre.

  8. - Había huellas de sangre producidas por los zapatos de Juan Enrique .

  9. - Eran esas las únicas huellas con sangre que allí había.

  10. - Se encontraron muestras de sangre y de ADN de Casiano en los zapatos y en la camisa que ese día portaba Juan Enrique .

  11. - Tras darle la bofetada o puñetazo a Casiano alguien hacía aspavientos a Juan Enrique a fin de que se calmara (hecho desfavorable que para ser declarado probado precisa de 7 votos).

  12. - Fue Juan Enrique quien propinó a Casiano ese conjunto de golpes que le ocasionaron la muerte.

  13. - - Juan Enrique había sido condenado entre otros delitos y con anterioridad a los hechos por un delito de asesinato y por sendos delitos de agresión sexual y un delito de atentado.

  14. - A fecha de los hechos se encontraba casado Casiano con Encarna y tenía con ella una hija llamada Frida de 13 años de edad, manteniendo una fuerte relación paterno filial con su hija."

  1. - La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, recurrida ante esta Sala, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Juan Enrique contra la sentencia de 3 de Febrero de 2016 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la Audiencia Provincial de Albacete, Secc.2ª, en Procedimiento de la Ley del Jurado seguido con el número 17 de 2015; confirmando íntegramente la resolución recurrida.

  2. - No procede imponer las costas de esta apelación."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación de los acusados prepararon sus recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal el 17 de Octubre de 2016, la Procuradora Dña. Patricia Gómez Martínez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del art 24.2 CE , y del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo .- Al amparo del art 849, párrafo 2º LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, de los recursos interpuestos, solicitaron respectivamente la inadmisión y subsidiariamente su desestimación. La Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para su deliberación y decisión cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de Febrero de 2017 con el resultado que se refleja a continuación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos se articula al amparo del artículo 5.4, LOPJ , por vulneración del art 24.2 CE , y del derecho a la presunción de inocencia .

  1. El recurrente sostiene que no existe prueba suficiente para declarar su autoría respecto de los hechos imputados. Y ello simplemente porque no ha quedado acreditado que él fuera el autor del delito de asesinato que se le imputa, habiéndosele privado del derecho defensa, del derecho a valerse de los medios de prueba y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  2. Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia , la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Y tanto el TC. (Cfr STC 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

    Por otra parte, esta Sala ha dicho de modo repetido, (Cfr SSTS 72/2009, de 29 de enero ; 26-7-2011 , nº 857/2011 ), que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye el de obtener una resolución debidamente motivada. Cuando se trata de una sentencia, a la que se refiere expresamente el artículo 120.3º de la Constitución , la motivación debe abarcar los hechos, la calificación jurídica en todos sus aspectos y las consecuencias penales y civiles. El fundamento de esta exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar el razonamiento que ha conducido al fallo, como expresión de la racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de manera que sea posible que las partes conozcan de forma suficiente las razones de la decisión, y, de otro lado, en garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan.

  3. Realmente, no se explicitan las razones de la impugnación de la sentencia recurrida -que es la recaída en apelación-, por lo que resulta difícil conocer por qué se ha privado a la defensa del derecho a los medios de prueba pertinentes o al derecho a la tutela judicial efectiva. En cuanto a la alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia del acusado, que debemos entender que sigue una línea semejante a la que motiva el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado, creemos que el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha da una respuesta razonable a la queja del recurrente. La prueba practicada tuvo carácter de indiciaria pero son indicios poderosos : un bofetón previo del acusado a la víctima, los dos en el lugar del delito, huellas de sangre de la víctima en los zapatos del acusado (sin explicación razonable por el acusado), manchas de sangre de la víctima en la camiseta del acusado, huellas de los zapatos del acusado en el lugar de los hechos, versiones diferentes del acusado durante la investigación -totalmente divergentes y con rectificaciones muy importantes- además de las versiones corroboradoras de otros testigos son todos indicios analizados en la sentencia recurrida para establecer si realmente - como sostenía y sostiene el recurrente- se había vulnerado la presunción de inocencia del acusado. Creemos que la respuesta del Tribunal Superior de Justicia es correcta, que responde a las cuestiones cuyo análisis reclama el recurrente y que la conclusión de que realmente ha habido prueba de cargo suficiente y que la misma ha sido valorada racionalmente por el Tribunal del Jurado no lesiona el derecho a la presunción de inocencia del acusado, ni ningún otro de los derechos fundamentales invocados.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del art 849, párrafo 2º LECr , por infracción de ley y error de hecho en la apreciación de la prueba.

1 . El recurrente considera que el informe pericial de las huellas de pisada (folios 185 a 197 del Rollo) no asevera que las huellas sean del acusado recurrente, sino que son parecidas, sin que se pueda afirmar ni descartar que fueran los mismos zapatos.

Invoca el contenido del informe de ADN (folios 200 a 204), el Acta de inspección ocular (folios 82 a 84), donde no aparece salpicado de sangre la parte baja de su pantalón, y las testificales de diversos testigos, que a su juicio acreditan que 9 personas además del acusado estaban con la víctima en el lugar de los hechos.

  1. Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que por la vía del art. 849.2 LECr ., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La doctrina de esta Sala, por ejemplo en SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo , es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    3) El dato que el documento acredite no ha de encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECr .;

    4) El dato contradictorio así acreditado documentalmente ha de ser importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19-7 - el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos:

    1. ) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y

    2. ) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial.

    Y por la doctrina de esta Sala en los últimos años se viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

    Pero, además hay que contar con la dificultad de que un informe pericial sea considerado documento a los efectos casacionales, especialmente cuando no se ha producido ninguna desviación del mismo por parte de la sala de instancia ,de modo que los informes invocados ningún error evidencien.

    Por otra parte, igualmente hay que recordar que ha declarado esta Sala (Cfr. STS 8-10-2013, nº 721/2013 ; STS 05-11-2013, nº 799/2013 ) que la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.

  2. Con arreglo a los anteriores parámetros jurisprudenciales, las invocaciones que efectúa el recurrente es claro que no reúnen los requisitos exigidos para la prosperabilidad del motivo. En efecto, los documentos citados no acreditan error alguno en el tribunal cuya sentencia (de apelación) se recurre. Y ello al margen de que el recurrente no interpuso recurso de apelación por esa cuestión sino en el contexto de un recurso por infracción de la presunción de inocencia del acusado, y de que la referencia a la prueba testifical como argumento para mostrar el error del Tribunal excede de los límites del ámbito de aplicación del art. 849.2, y lo cierto es que en los documentos citados no se muestra error alguno en el Tribunal, porque el Tribunal del Jurado partió de los datos que ofrecen las periciales para alcanzar sus conclusiones.

    La diligencia de inspección ocular invocada, además de su inhabilidad, -por formar parte del Atestado-, para demostrar el pretendido error, en su mismo contenido ( entrega por la mujer de Juan Enrique de un pantalón tipo vaquero, una camiseta blanca..., y un par de zapatos de cuero...manifestando que esas prendas y calzado era la que llevaba puesta su marido la pasada noche, al parecer cuando ocurrieron los hechos) , de ningún modo apoya la pretensión del recurrente.

    Y el Informe de ADN emitido por la Brigada de Policía Científica de Hellín, si bien señaló la ausencia de sangre en el pantalón vaquero del acusado, constató en cambio la coincidencia del perfil genético correspondiente a la sangre de la víctima, con el hallado en el lugar de los hechos, y en la camiseta, lateral interno del tacón del zapato derecho, y en el lateral interno de la puntera del zapato izquierdo, todo ello del acusado. Como dice el tribunal de apelación, " lo relevante es que otras prendas (aparte de los pantalones) que sí portaba, están manchadas ".

    La sentencia recurrida valora por tanto la suficiencia de esas pruebas. En cuanto a las huellas, la pericial, aun señalando que las huellas encontradas en el charco de sangre de la víctima y las del acusado son parecidas, "considera probable" que sean las huellas del acusado: tienen compatibilidad en cuanto a la disposición de la filigrana de la suela y la talla del pie para enervar la presunción de inocencia del acusado. Como hemos señalado en el motivo anterior, ante el hecho indudable del fallecimiento y del modo de causar esa muerte a la víctima, la duda sobre la autoría queda esclarecida a través de una serie de indicios que considerados en su conjunto devienen en una fortísima prueba de cargo. La sentencia analiza todos esos datos y desde luego los documentos invocados por el recurrente no muestran error alguno en el Tribunal del Jurado ni tampoco en el Tribunal Superior de Justicia, cuya sentencia es la recurrida.

  3. Ello no obstante, en interés del reo, interpretando la voluntad impugnativa del recurrente, se observa que la sentencia del Tribunal del Jurado, aceptada por el Tribunal de Apelación, ha impuesto al acusado la pena de veinte años y un día de prisión. Y dado que los hechos tuvieron lugar, según se declaró probado, en fecha 5 de julio de 2014 , en cuanto que era aplicable el texto del art 139, en su redacción vigente hasta el 30 de junio de 2015, en que entró en vigor la reforma introducida por la LO 1/2015 , resulta que la pena imponible es la comprendida entre los quince y los veinte años , y no la de quince a veinticinco años, propia del texto posterior. Lo que significa que, aún con la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia (Art 66.1.3ª, vigente en la época de los hechos) la pena no puede exceder de su mitad superior , sin que pueda alcanzar a la superior en grado. Es decir que no puede imponerse pena superior a la de veinte años, habiéndose impuesto la de veinte años y un día .

    Por otra parte, se comprueba que el Ministerio Fiscal (como en sus conclusiones provisionales, obrantes a folios 619 y ss) y la Acusación particular ( que en sus conclusiones provisionales, obrantes a folios 626 y ss, había interesado 25 años de prisión) en el trámite previsto en el art. 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solicitaron (fº 335 y vtº) la pena de veinte años de prisión. Ello supone el conculcamiento del Acuerdo Plenario de esta Sala de 20-12-2006, según el que "El tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Tal Acuerdo ha sido seguido en sentencias posteriores, entre las que cabe destacar la 393/2007, de 27 de abril ; y 1319/2006, de 12 de enero de 2007 , en las que se expresa que "respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora (Véase Acuerdo Plenario de 14-7-1993) y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno".

    Por todo ello, el motivo, en este último aspecto, ha de ser estimado parcialmente, con las consecuencias penológicas que se determinarán en segunda sentencia.

TERCERO

Estimándose parcialmente el recurso, procede declarar de oficio sus costas , de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )Estimamos parcialmente EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 17 de junio de 2016 , en causa seguida por delito de asesinato . 2º) Declaramos de oficio al pago de las costas ocasionadas por su recurso. Comuníquese esta Sentencia, y la que a continuación se dictará, al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 2 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el procedimiento Rollo nº 2/2016, incoado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que dictó sentencia de fecha 17 de Junio de 2016 , dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado, número 17/2015, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que, condenó al acusado por un delito de asesinato . Dicha Sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

y ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados, son constitutivos del mismo delito de asesinato por el que fue condenado en concepto de autor D. Juan Enrique , pero, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia precedente, debemos sustituir la pena impuesta de veinte años y un día de prisión, por la procedente de veinte años de prisión.

Y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto, penas accesorias, costas y responsabilidades civiles.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Juan Enrique , como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato , a la pena de 20 años de prisión . Y se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Pablo Llarena Conde D. Joaquin Gimenez Garcia

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