SAP Sevilla 249/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2021
Fecha30 Junio 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO 5496/21 2R

JUICIO POR DELITO LEVE 88/20

INSTRUCCIÓN NÚM. 2 SANLÚCAR LA MAYOR

SENTENCIA Nº 249/21

En la Ciudad de Sevilla a treinta de junio de dos mil veintiuno

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz los autos de juicio verbal por delito leve núm. 88/20 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Sanlúcar La Mayor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 4 de marzo de 2021, sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: " ÚNICO: Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada por parte de Rubén (como representante legal del "Hotel Solucar, S.L.") ante el Decanato de los Juzgados de Sanlúcar La Mayor, siendo repartida a este órgano judicial en fecha 29/06/2020, y todo ello dado que, efectivamente, en fecha 22/08/2019, aproximadamente a las 12:39 horas de la mañana, Miriam, con ilícito ánimo de lucrarse y aprovechando sus labores de "Revenue Management" en el"Hotel Solucar, S.L." sito en la carretera A-472 de Sanlúcar La Mayor, sustrajo del interior de una caja de color rojo, que se encontraba en un cajón de la zona destinada a la recepción de ese Hotel, la cantidad de 150 euros en tres billetes de 50 euros.".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Miriam como autora penalmente responsable de un delito leve hurto del artículo 234-2º del Código Penal, a la pena de un mes y quince días de multa con cuota diaria de 4 euros.

Y, en cualquier caso, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (voluntario o por la vía de apremio) de esta multa impuesta (total de 180 euros), conforme al artículo 53 del Código Penal, que se cifra en un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias impagadas y a cumplir en régimen de localización permanente, debiendo destacarse que ninguna cifra parcial que se pague por la condenada se imputará al abono de la multa hasta que se hayan visto satisfechas las responsabilidades civiles dimanantes de los hechos enjuiciados.

En este caso, Miriam deberá de indemnizar al "Hotel Solucar, S.L.", en la persona de su representante legal, en el importe de 150 euros, con intereses legales desde el día de hoy. Las costas de esta causa son objeto de condena a Miriam ."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Miriam por los motivos que más adelante se expondrán.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Miriam como autora penalmente responsable de un delito leve de hurto se interpuso recurso de apelación por la misma alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Se alega por Miriam la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al considerar que no existe prueba de cargo en la que fundamentar el fallo condenatorio. El motivo debe ser rechazado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia; y, en el presente caso, el juzgador de instancia contó con prueba legítima suf‌iciente, tal y como recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia (las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en la recepción del hotel y que permiten ver como la denunciada retira de la caja registradora tres billetes de 50 euros; la propia declaración de la denunciada admitiendo que retiró dicha suma; y las declaraciones de las dos recepcionistas que se encontraban en la mañana de autos trabajando en la recepción y que negaron que la denunciada entregara un sobre con 150 euros en billetes pequeños para sustituirlos por los 150 que cogió) para fundamentar el fallo condenatorio, de ahí que no pueda af‌irmarse que no existió prueba incriminatoria y, por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verif‌icar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verif‌icar "el juicio sobre la suf‌iciencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verif‌icar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control" .

No corresponde, por tanto, a este Tribunal realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el juez de instancia pues...

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