SAP Sevilla 152/2022, 20 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2022
Fecha20 Abril 2022

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

NIG: 4109543220200000368

RECURSO: Apelación resoluciones / SENTENCIAS ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 2524/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 58/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Ismael

Abogado:. JOSE ANTONIO DORADO VALLE

Procurador:. MANUEL RAMOS CHINCHO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 152/2022

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Dª. CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

En Sevilla, a veinte de abril de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento Abreviado 58/21 procedente del Juzgado Penal núm. 2 de Sevilla, seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Ismael, cuyas circunstancias personales ya constan venidas a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su representación procesal, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En fecha 8 de septiembre de 2021 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "ÚNICO.- De la prueba practicada en el acto de juicio oral se desprende que sobre el medio día del 12 de enero de 2020, se inició una discusión familiar entre el acusado y su hijo que entonces tenía 13 años, llamado D. Maximino en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Sevilla) y en el transcurso de la misma, el primero, cogió el palo de una escoba y comenzó a golpear las piernas de su hijo menor causándole lesiones, que consistieron en hematomas en región pretibial izquierda de 3 cms de diámetro, dos en muslo derecho de 1 cm cada una y

otro de igual tamaño en el muslo izquierdo, que requirieron para su sanidad de una sola asistencia facultativa y que tardaron en curar 5 días de perjuicio personal básico, sin que resten secuelas.

Estos hechos se perpetraron en presencia de la madre del menor Dª. Micaela, la cual se encontraba en trámites de separación con el encausado.".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Condeno a Ismael, como autor responsable de un delito de Violencia Doméstica, en su modalidad de maltrato de obra que causan lesiones leves, y con aplicación del subtipo agravado que haberse producido en el domicilio familiar de la víctima; previsto y penado en el art. 153.2 y 3 del C.P ., a la pena de 11 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el derecho a sufragio pasivo durante la condena y la privación a la tenencia y porte de armas por plazo de 2 años y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Así mismo, y en aplicación de los presupuestos del art. 57.2 puesto en relación con los del art. 48.2 del C.P ., con el f‌in de evitar en un futuro inmediato situaciones violentas entre los encartados, similares a los hechos que se han enjuiciado, procede imponer a la condenada las penas de prohibición de comunicación por cualquier clase de medio o procedimiento con la persona de Maximino durante un plazo de 2 años y la acercarse a menos de 200 metros a la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, por un plazo de 2 años.

Igualmente condeno a Ismael deberá abonar la cantidad de 156,60 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito como indemnización a su hijo Maximino por las lesiones causadas, con el interés correspondiente del art. 576 de la LEC que se determinará en ejecución de sentencia.".

SEGUNDO

Notif‌icado la misma se interpuso por el procurador don Manuel Ramos Chincho en representación de Ismael recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Ismael como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal su representación procesal interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo no puede ser acogido..

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, el juzgador de instancia contó con prueba legítima, tal y como recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia (declaración de Maximino que manifestó que fue agredido por su padre quien empleo el palo de una escoba en la agresión; la declaración de Micaela que señaló que, en el curso

de una discusión, su marido golpeo al hijo de ambos, Maximino, con el palo de una escoba; y los distintos informes médicos incorporados a las actuaciones que conf‌irman que el menor sufrió contusiones en las piernas compatibles con la forma en la que el lesionado y su madre dicen que suceden los hechos), por lo que no puede af‌irmarse que no existiera prueba incriminatoria y, por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verif‌icar tal y como dice la sentencia citada de 2 de marzo de 2017 " si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verif‌icar "el juicio sobre la suf‌iciencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verif‌icar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal...

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