ATS, 14 de Febrero de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1198A
Número de Recurso1296/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 819/14 seguido a instancia de D. Marcial , Delegado de Personal y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO contra TALHER, S.A., siendo parte interesada MERCASEVILLA, S.A., sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 5 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Gutiérrez Reina en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 5 de noviembre de 2015 , recaída en procedimiento seguido por conflicto colectivo, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos, y en la que el Sindicato actor interesaba que se declarase que el Convenio Colectivo aplicable a los trabajadores subrogados por la empresa Talher SA y que prestaban los servicios de limpieza para la empresa Mercasevilla SA, fuera el Convenio de esta última empresa. Los hechos relevantes parra la decisión son los siguientes: el servicio de limpieza de las instalaciones de Mercasevilla, era llevado a cabo por los trabajadores de Mercasevilla, a quienes se les aplicaba el Convenio Colectivo de Mercasevilla. El servicio de limpieza de dichas instalaciones, fue adjudicado a la empresa Mercados Centrales de Abastecimiento de Sevilla, que viene aplicando a los trabajadores que prestan el servicio de limpieza, el Convenio Colectivo Provincial de Sevilla de limpieza de edificios y locales, desde el momento de la Subrogación 1-2-2014. A dicha fecha el XII Convenio Colectivo de la empresa Mercasevilla SA había decaído en fecha 1-1-2014, y así mismo había fracasado la negociación entre las partes para la elaboración de un nuevo convenio colectivo de la empresa Mercasevilla. El 31-12-2014 había finalizado el periodo de ultraaactividad del Convenio Colectivo de la empresa Mercasevilla.

Así las cosas, la Sala de Sevilla en sintonía con el fallo combatido, concluye que a la fecha de la subrogación en la empresa cedente no había Convenio Colectivo de empresa vigente, siendo consumada la sucesión sin que hubiera convenio colectivo aplicable en el momento de la transmisión a la unidad de limpieza transferida, de modo que la garantía ex art. 44 ET no es aplicable pues a la fecha de la efectiva subrogación --el 2-2-2014-- había ya expirado el convenio colectivo de origen con lo que no habiendo convenio aplicable en el momento de la transmisión a la unidad transferida es de aplicación el Convenio sectorial de ámbito provincial a la empresa cesionaria, sin que sea aplicable la STJUE de 11-9-230124 Asunto C- 328/13 al tratarse ahí de un caso en que el Convenio estaba vigente en ultraactividad.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de los efectos que frente al Convenio Colectivo tiene el hecho de haber expirado el plazo de ultra-actividad del convenio, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 22 de diciembre de 2014 (rec. 264/14 ), en la que se cuestiona el fin de la ultraactividad de un convenio de empresa, en un supuesto de inexistencia de convenio de ámbito superior. El supuesto de hecho es el siguiente: La vigencia del convenio de empresa ha finalizado; en fecha 5-11-2010, la empresa ATENCIÓN Y SERVICIOS S.L. (ATESE) denuncia la aplicación el convenio colectivo; el 17-11-2010 se constituye la mesa negociadora, sin que se llegara a firmar ningún acuerdo del nuevo convenio, perdiendo su vigencia el 8/6/2013, por haber trascurrido el año de ultraactividad previsto en la Ley 3/2012 de 6 de julio; no existe convenio de ámbito superior; a partir del día siguiente a la perdida de vigencia, la empresa procedió a modificar las condiciones de los trabajadores, abonando las retribuciones propias del SMI. Tras una interesante interpretación del art 86.3 del ET , la Sala opta por lo que denomina tesis "conservacionista", según la cual las condiciones laborales que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes. Cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente.

La determinación del convenio colectivo que ha de aplicarse a la entidad resultante de un proceso de sucesión empresarial, y en su caso la sustitución del convenio anteriormente aplicable por otro distinto, no son cuestiones fáciles de dirimir, a pesar de la regla aparentemente clara que se enuncia de manera expresa en el art. 44.4 ET . Y entre las soluciones posibles en algún momento se ha podido barajar la consistente en trasladar la fórmula contenida en el art.84 ET . Lo cual no resulta extraño, puesto que la sucesión de empresa es un fenómeno que no deja de acarrear la posible concurrencia aplicativa de convenios de ámbitos funcionales, territoriales y temporales diferentes. Así las cosas, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que entre las mismas concurren algunos puntos en contacto, pero un examen en detalle de las mismas también pone de relieve que la contradicción en sentido legal es inexistente porque las situaciones de partida no presentan la necesaria homogeneidad.

En efecto, lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que en la sentencia recurrida resultan de aplicación las reglas del art. 44 ET , teniendo reiteradamente declarado esta Sala que " el Convenio en fase de ultraactividad sigue obligando a la cesionaria, hasta que, después de producida la subrogación, se alcance un pacto al respecto o entre en vigor otro Convenio que sea aplicable a dicha empresa", ahora bien, en el supuesto que decide la sentencia recurrida, no estamos ante un supuesto de ultraactaividad de un Convenio al haber finalizado el periodo el periodo de ultraactividad del Convenio Colectivo de origen cuando se produce la subrogación, de ahí que la sentencia razone sobre la necesidad de aplicar el convenio colectivo de la cesionaria, rechazando expresamente la tesis de la contractualización de las condiciones convencionales, lo que de suyo llevaría a la vaciar de contenido el art. 44 ET . Y es precisamente la aplicación al supuesto combatido del citado art. 44 ET , lo que impide apreciar la existencia de contradicción con la resolución referencial, en la que, fuera del marco de una subrogación empresarial, el debate judicial gira exclusivamente sobre la modificación de condiciones de trabajo operada por la empleadora una vez que el convenio colectivo perdió su vigencia el 8-62-013, por haber trascurrido el año de ultraactividad previsto en la Ley 3/2012 de 6 de julio.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Gutiérrez Reina, en nombre y representación de CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1539/15 , interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 9 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 819/14 seguido a instancia de D. Marcial , Delegado de Personal y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CCOO contra TALHER, S.A., siendo parte interesada MERCASEVILLA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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