ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1185A
Número de Recurso4058/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 300/13 seguido a instancia de D. Fidel contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, S.A., D. Lucio , D. Secundino , D. Jesús Ángel , D. Belarmino , D. Ezequias y D. Justino , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Andrés Fariña de Elena en nombre y representación de D. Fidel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de la misma ley . Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, de las pretensiones ejercitadas y de los fundamentos de las mismas a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/2013 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino sobre todo, en una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento.

El recurso que ahora se examina no cumple este fundamental requisito, pues la comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación, del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada, y exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

Nada de eso hace la recurrente, que ninguna comparación realiza respecto de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21 de junio de 2014 (R. 667/2014 ), seleccionada por la Sala ante la falta de contestación expresa de la recurrente a la diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2016, al no ser idónea - por no firme- la más moderna de las citadas, respecto de la que, a mayor abundamiento, cabría decir que tampoco cumpliría el mencionado requisito, al limitarse a transcribir parte de la misma en el cuerpo del recurso.

SEGUNDO

La cuestión suscitada se centra en decidir la suficiencia de la carta de despido en lo relativo a la determinación de los criterios de designación, en un caso de despido individual derivado de despido colectivo.

El trabajador demandante prestaba servicios como oficial técnico electrónico para Televisión Autonomía de Madrid SA, que forma parte del grupo de empresas de relevancia laboral ente público RTVM, que inició la tramitación de despido colectivo finalizado sin acuerdo el 04/01/2013, para la extinción de 829 contratos de trabajo, con arreglo a los criterios reflejados en la documentación aportada al procedimiento.

El despido colectivo fue impugnado por los sindicatos, y fue declarado no ajustado a Derecho por el TSJ de Madrid en sentencia de 9 de abril de 2013 que confirmó este Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de marzo de 2014 .

El actor fue despedido por razones objetivas de naturaleza económica y frente a dicha decisión planteó demanda de despido en solicitud de la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia de dicho acto extintivo, siendo estimada en la instancia la petición subsidiaria.

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de octubre de 2015 (R. 442/2015 ) desestima el recurso dirigido a conseguir la declaración de nulidad del despido, confirmando la resolución dictada en la instancia.

En lo que a la cuestión casacional plantea interesa, la sentencia argumenta que el juez a quo descartó la nulidad del despido - basada en que los criterios de selección utilizados por las entidades demandadas para designar al actor fueran genéricos e imprecisos y vulneradores de derechos fundamentales - en aplicación de la cosa juzgada positiva derivada de la STS citada de 26 de marzo de 2014 , que declaró que los mencionados criterios de selección no tenían tacha de nulidad alguna, y que para combatirlo el trabajador tenía que haber denunciado la inexistencia de cosa juzgada, lo que no se ha producido; aparte de que la recurrente no combate la realidad jurídica sobre la suficiencia de los criterios de selección articulada por el juez a quo , sino que se limita a alegar de forma confusa y mezclada con otras cuestiones que los criterios son imprecisos y genéricos, sin más.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador insiste en la insuficiencia de los criterios de selección, siendo seleccionada de contraste, ante la falta de respuesta expresa de la recurrente al requerimiento de la Sala realizado por diligencia de 18/12/2015, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 21 de julio de 2014 (R. 667/2014 ), que resuelve un supuesto distinto pues en ese caso se trataba de un trabajador del Ayuntamiento de León que fue despedido también en cumplimiento de un despido colectivo adoptado por acuerdo con los representantes de los trabajadores en periodo de consultas.

En ese caso la sentencia desestima el recurso de la citada entidad local frente a la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, porque el Ayuntamiento no suministró los criterios de selección de los trabajadores afectados, que no se infieren del listado anexo al acuerdo suscrito, lo que determina la nulidad del despido.

Lo expuesto determina que la contradicción no puede ser apreciada porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la concurrencia de dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Como se acaba de comprobar, en la sentencia de referencia la Administración demandada no proporcionó a los representantes de los trabajadores en el periodo de consultas del despido colectivo los criterios aplicables para la selección de los trabajadores afectados por el mismo, mientras que en la recurrida eso no sucede, siendo que en esta última resolución consta por sentencia firme, con valor de cosa juzgada, que esos criterios de designación se establecieron y se aportaron por la demandada al proceso de despido colectivo. Por otra parte, en la recurrida se cuestiona la suficiencia de la carta de despido porque en la misma no se consignaran de forma individualizada los criterios de selección del trabajador despedido, lo que no sucede en la de contraste donde dichos criterios - como ya se ha dicho - no existían con alcance colectivo.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Fariña de Elena, en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 442/15 , interpuesto por D. Fidel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 300/13 seguido a instancia de D. Fidel contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA DE MADRID, S.A., D. Lucio , D. Secundino , D. Jesús Ángel , D. Belarmino , D. Ezequias y D. Justino , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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