ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1156A
Número de Recurso1642/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 136/2014 seguido a instancia de Dª Maribel contra BANKIA S.A., representantes de los trabajadores SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL SATE, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL CC.OO., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2016, se formalizó por la letrada Dª Concepción Martínez Martínez en nombre y representación de Dª Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2016 (Rec. 6119/2015 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de despido.

Consta que la trabajadora prestaba servicios para BANKIA desde el año 2005.

En noviembre de 2013 la demandada inició periodo de consultas para la extinción colectiva de 4.900 contratos de trabajo por causas económicas; periodo que finalizó con Acuerdo el 8 de febrero de 2013. Dicho acuerdo prevé que corresponde a la empresa la previa propuesta inicial de designación de los empleados afectados, quienes podrán proponer su adhesión al programa de bajas indemnizadas. Una vez finalizado dicho procedimiento de adhesión, se prevé la designación directa por la Empresa. En el apartado E del Anexo III del Acuerdo se establece el proceso de valoración perfil competencial de los empleados. Desde abril de 2012 se ha puesto en marcha un proceso de valoración de perfil competencial en la entidad.

La nota de valoración de dicha evaluación no fue comunicada individualmente a los trabajadores antes de sus despidos, ni consta que se informara públicamente (o a través de los representantes laborales o sindicales) la posibilidad de obtenerla.

El 13 de noviembre de 2013 se comunica a la demandante la extinción del contrato con efectos de 12 de noviembre de 2013, indicándose en la misiva extintiva, que: " (...) Asimismo, una parte de lo pactado en dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

En el caso concreto de la provincia de Barcelona en la que Ud. presta servicios, una vez resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, descontadas las personas afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambios de puestos de trabajo, se hace necesario un mayor ajuste de plantilla, debiendo procederse a la extinción de contratos de trabajo por designación directa de la empresa, según lo previsto en el apartado II-B del citado Acuerdo de 8 de febrero de 2013 y en su Anexo III relativo a los Criterios de Afectación de Empleados.

En este sentido, como resultado del proceso de valoración realizado en la Entidad, que fue tratado en el periodo de consultas, siendo un elemento relevante para la adopción del Acuerdo de 8 de febrero de 2013, al que fue incorporado como parte del mismo, su valoración es de 6 puntos, que se encuentra entre las valoraciones de menor puntuación de la provincia de Barcelona, en la que Ud. presta servicios.

Por todo ello, en aplicación de los criterios de afectación expuestos y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 12 de noviembre de 2013."

La cuestión suscitada consiste en determinar la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones o criterios que han determinado la elección del trabajador afectado y ello en el marco de un despido colectivo, y si la falta de aportación de elementos comparativos de la valoración dada a la actora puede justificar la calificación de improcedente del despido.

La Sala de suplicación, tras señalar que sobre la materia se ha pronunciado en Sala General en sentencia dictada en el R. 4048/2015 , sostiene que no es suficiente con la "concreción" de los criterios de afectación, siendo preciso especificar por qué se decide amortizar un concreto puesto de trabajo, señalando cuáles han sido los criterios de designación y su aplicación al trabajador afectado. Al ser el trabajador individual el único legitimado para discutir la aplicación de tales criterios de prioridad ha de hacerse constar en la notificación individual de su despido, no solo la concurrencia de causas objetivas, sino la razón para amortizar su concreto puesto de trabajo frente a otros posibles trabajadores afectados en base a los criterios convencionales establecidos y el resultado de la aplicación de esos criterios a este concreto trabajador.

En el caso enjuiciado en la carta de despido se hacen constar tanto los criterios de adscripción como la puntuación obtenida por la actora en el proceso de valoración. Y constando que la actora fue seleccionada al haber obtenido una puntuación de 6, que es la menor asignada en la provincia de Barcelona, sin que haya impugnado la misma y sin aportar prueba que acreditase que la puntuación es errónea, la Sala entiende que debe desestimarse el motivo de recurso.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un único motivo de recurso en el que plantea la suficiencia de la carta de despido individual y en particular si debe incluir las razones o criterios que han determinado la elección del trabajador afectado y ello en el marco de un despido colectivo.

Invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de julio de 2014 (Rec. 1189/2014 ), que con revocación parcial de la de instancia declara la improcedencia del despido objetivo de 9 de julio de 2013, de una trabajadora, con categoría profesional de directora de oficina, que ha prestado servicios para la empresarial BANKIA inmersa en una extinción colectiva por causalidad económica conocida. La sentencia tras rechazar la pretensión actora de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia al entender que la carta no reúne los requisitos formales relevantes. Y ello porque se trata de una carta genérica, reproducida para cualesquiera trabajadores, donde las individualidades atienden tan solo al nombre e identificación, lugar y fecha e individualización de la indemnización por circunstancias de antigüedad y salario, siendo que el resto de motivaciones, causas o elementos individualizadores no se explicitan.

De la comparación efectuada se desprende que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, pues ambas contemplan despidos individuales adoptados como consecuencia de un mismo procedimiento de despido colectivo siendo de igual tenor literal las cartas por las que se puso fin a la relación laboral, pero si bien la sentencia de contraste consideró que el despido era improcedente, por insuficiencia de la carta de cese, la recurrida lo consideró ajustado a derecho, al entender que los términos de la carta se ajustaban a las prescripciones legales y que ninguna indefensión se había causado al trabajador accionante.

Ahora bien, el recurso no puede ser admitido a trámite por falta de contenido casacional por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en las recientes sentencias de 8 y 13 de marzo de 2016 ( Rec. 3788/14 y 2507/14 ). En dichas resoluciones se analiza la impugnación del despido individual derivado de despido colectivo de Bankia, S.A. y los requisitos de la notificación del despido a los trabajadores individuales y en particular si se ajusta a derecho -suficiencia- el contenido de la carta de despido individual comunicada a los trabajadores afectados por el despido colectivo. La Sala IV ha determinado que no es necesario que en la carta individual se incorporen los criterios de selección ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa con acuerdo del Despido Colectivo y el mandato representativo de los representantes de los trabajadores firmantes del acuerdo hacen presumir su conocimiento, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada. La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación, exclusivamente, la expresión de la concreta causa motivadora del despido en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado, sin que no sea necesaria la reproducción de los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones.

Y es sabido que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Concepción Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª Maribel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 6119/2015 , interpuesto por Dª Maribel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 136/2014 seguido a instancia de Dª Maribel contra BANKIA S.A., representantes de los trabajadores SECCIÓN SINDICAL CSICA, SECCIÓN SINDICAL SATE, SECCIÓN SINDICAL ACCAM, SECCIÓN SINDICAL UGT, SECCIÓN SINDICAL CC.OO., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, sobre despido colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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