STSJ Cataluña 375/2016, 26 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2016:648
Número de Recurso6119/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución375/2016
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8008661

F.S.

Recurso de Suplicación: 6119/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 26 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 375/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Rosaura frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 23 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 136/2014 y siendo recurrido/a Bankia, S.A., Ministerio Fiscal, Sección Sindical de CSICA, Sección Sindical de SATE, Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de CCOO y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Rosaura contra BANKIA SA, representantes de los trabajadores (Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de SATE y Sección Sindical de CSICA), ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - La parte demandante Rosaura prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de BANKIA SA, con la categoría profesional de Grupo 1 Nivel XI, con funciones de comercial de banca personal, desde el día 1 de julio de 2005, percibiendo un salario bruto anual de 26.190,60 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (hechos no controvertidos)

  2. - En fecha 9 de enero de 2013, se inicia periodo de consultas entre la empresa BANKIA SA y la representación de los trabajadores (Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de ACCAM, Sección Sindical de SATE y Sección Sindical de CSICA), alcanzando las partes un acuerdo, de fecha 8 de febrero de 2013, de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad funcional y geográfica y otras modificaciones a aplicar en BANKIA SA, cuyo contenido consta en autos dándose enteramente por reproducido (documento 11 prueba anticipada demandada).

  3. - En fecha 24 de octubre de 2013, BANKIA SA notificó a la trabajadora, carta, cuyo contenido consta en autos dándose enteramente por reproducido (documento 1 demandante), en la que se comunica la extinción de su relación laboral por causas objetivas de tipo económico, con efectos de 12 de noviembre de 2013, en virtud del Expediente de Regulación de Empleo, finalizado con acuerdo de fecha 8 de febrero de 2013 con la representación sindical de los trabajadores, por el que se procede a la reestructuración de BANKIA SA, y en el que, entre otras medidas, se prevé la extinción de contratos de trabajo por causas objetivas.

    En dicha carta, sobre la base de causas económicas que dieron lugar a un procedimiento de despido colectivo que culmina con el mencionado acuerdo, se establece lo siguiente: "(...) Asimismo, una parte de lo pactado en dicho acuerdo establece la aplicación de un conjunto de criterios a la hora de determinar aquellos trabajadores que resulten afectados como consecuencia del proceso de reestructuración. En este sentido, se ha establecido que, dentro del ámbito provincial o agrupación/unidad funcional, la designación por parte de Bankia se efectuará, de conformidad con el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración llevada a cabo por la Entidad con carácter general. La designación se producirá una vez descontadas las bajas producidas por la aceptación de la Entidad de las propuestas de adhesión en dicho ámbito y la consideración de las personas que, en su caso, se vean afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambio de puesto de trabajo.

    En el caso concreto de la provincia de Barcelona en la que Ud. presta servicios, una vez resuelto el procedimiento de adhesión al programa de bajas indemnizadas, descontadas las personas afectadas por procesos de movilidad geográfica y cambios de puestos de trabajo, se hace necesario un mayor ajuste de plantilla, debiendo procederse a la extinción de contratos de trabajo por designación directa de la empresa, según lo previsto en el apartado II-B del citado Acuerdo de 8 de febrero de 2013 y en su Anexo III relativo a los Criterios de Afectación de Empleados.

    En este sentido, como resultado del proceso de valoración realizado en la Entidad, que fue tratado en el periodo de consultas, siendo un elemento relevante para la adopción del Acuerdo de 8 de febrero de 2013, al que fue incorporado como parte del mismo, su valoración es de 6 puntos, que se encuentra entre las valoraciones de menor puntuación de la provincia de Barcelona, en la que Ud. presta servicios.

    Por todo ello, en aplicación de los criterios de afectación expuestos y como consecuencia de las razones expuestas, le comunico que se ha decidido proceder a la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 12 de noviembre de 2013. (...)"

    El mismo día de notificación de la carta extintiva se le puso a disposición a la trabajadora mediante transferencia bancaria la cantidad de 15.014,75 euros en concepto de indemnización (hecho no controvertido)

  4. - La actora obtuvo una valoración de 6 puntos (documentos 1 y 2 prueba anticipada demandada)

  5. - En fecha NUM000 de 2013, la trabajadora dio a luz a su primer hijo e inició permiso de maternidad. Finalizado el mismo, procedió a disfrutar del permiso de lactancia y de las vacaciones devengadas y no disfrutadas.

    En fecha 18 de septiembre de 2013, la actora envía un correo electrónico al Departamento de Recursos Humanos de la empresa solicitando reducción de jornada a partir del 3 de diciembre de ese año, fecha en la que tenía pensado reincorporarse. En fecha 26 de septiembre de 2013, la Sra. Diana, le responde al correo diciéndole que lo ha recibido la solicitud y que le contestará en los próximos días (documento 4 y 5 demandante)

  6. - En fecha 28 de enero de 2014, se intentó sin efecto la previa conciliación entre las partes, habiéndose presentado papeleta de conciliación el día 5 de diciembre de 2013 y demanda judicial el 17 de febrero de 2014. TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (Bankia, S.A.), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de Rosaura con objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del art. 97.2 de la LRJS y 24.1 de la CE .

La recurrente alega que la sentencia no entra a valorar la prueba testifical practicada en la vista oral ni el interrogatorio de parte, sin fundamentar en qué pruebas ha sustentado el relato fáctico. Los testigos que declararon tendían a acreditar los motivos de afectación concreta de la trabajadora y el supuesto proceso de valoración al que fue sometida, elemento fundamental para valorar la correcta aplicación de los criterios de afectación del ERO. La documental no acredita la información esencial, consistente en los criterios de afectación individual del trabajador, de ahí el valor de la prueba testifical practicada. La resolución recurrida es una cláusula de estilo que no permite conocer los criterios fundamentadores de la decisión, los razonamientos que han llevado a deducir los hechos declarados probados, cerrando a la parte la vía de impugnación.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la motivación de la sentencia se impone en dos planos: el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho.

En el primero, la sentencia debe expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas . No es necesaria una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas y con algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales (De la Oliva). Los defectos de motivación en las conclusiones fácticas sólo son relevantes si producen indefensión (TS 11-12-03, EDJ 220188).

Esta exigencia está establecida también en la LRJS que prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de derecho de la sentencia, con lo que se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurará tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la sentencia ( LRJS art.97.2 ).

La LEC añade una referencia al razonamiento judicial cuando señala que la motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón ( LEC art.218.2 ).

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