ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:1114A
Número de Recurso1630/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Barcelona se dictó auto en fecha 8 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 577/15 seguido a instancia de Ejecutante: Florentino contra Ejecutada: SODEXO IBERIA, S.A., sobre ejecución, que estimaba el recurso de reposición y la oposición deducida en el despacho de la ejecución interpuesta por la empresa Sodexo Iberia, S.A. y dejar sin efecto el auto de 13/05/15.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Florentino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de abril de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz en nombre y representación de D. Florentino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de aportación de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2016 , en la que, previo desestimación del recurso deducido por el ejecutante, se confirma el Auto dictado en ejecución de acta de conciliación y en el que se acuerda dejar sin efecto la ejecución despachada en fecha 13-5-2005, contra la empresa SODEXO IBERIA SA y reintegrar a la mencionada mercantil la totalidad de las cantidades embargadas así como archivar las actuaciones. Ante la Sala de suplicación se interesó la admisión de documentos que acompañaban al recurso, la nulidad de actuaciones al momento de dictarse la resolución judicial impugnada, la revisión fáctica y, finalmente, en sede de censura jurídica fueron varias las infracciones en derecho señaladas, a saber, art. 239.4 LRJS , art. 97 LRJS en relación con los arts. 209 y 218 de la LEC , y art. 21 del ET . La sentencia desestima uno por uno de los señalados motivos y, como hemos anticipado, comparte el parecer del Juez a quo.

Disconforme el ejecutante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando como cuestión previa que la sentencia impugnada viola lo determinado en el art. 120.3 CE , en el sentido de que debe reconocerse el derecho justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismos con la Ley y el sistema general de las fuentes que son de aplicación, anunciando que se reserva el derecho a presentar el correspondiente recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Pero, lo primero que se observa es que la parte ha incumplido en este motivo con la carga procesal que le impone invocar sentencia de contraste e impide en este momento entrar a conocer del mismo.

En efecto, la doctrina de la Sala es señala -con toda claridad- que en los temas procesales "salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción", rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL [hoy art. 219 LRJS ] fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial ( SSTS 21/11/00 -rcud 2856/99 -; 21/11/00 -rcud 234/00 -; ... 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; y 31/01/11 -rcud 855/09 -). Y así se mantiene que «para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del art. 240 LOPJ de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999 [14/Mayo]; del error judicial de los arts. 293 y siguientes de la misma LOPJ ; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales (aparte de las ya citadas y otras muchas anteriores, SSTS; 13/11/07 -rcud 81/07 -; 27/11/07 -rcud 4684/06 -; 28/05/08 -rcud 813/07 -; 08/07/09 -rcud 722/08 -; y 02/11/09 -rcud 68/08 -).

SEGUNDO

Siguiendo con el hilo argumental del recurso se plantea un inicial motivo para poner en cuestión que no se puedan aportar documentos nuevos en el recurso, manifestando que el criterio seguido por esta resolución es contrario a lo que se establece en la sentencia de esta Sala de 17 de diciembre de 2014 (rec. 2944/2012 ). En el caso, la trabajadora despedida por causas objetivas de índole económica solicitaba la declaración de improcedencia del despido por falta de abono por la empresa de la indemnización correspondiente, siendo desestimada su pretensión tanto en la instancia como en suplicación, al tenerse por probado el pago del 60% de su importe. En casación para la unificación de doctrina solicitó la incorporación de la copia de una demanda formulada por la actora el 21-11-2012 y de la conciliación celebrada ante el Secretario Judicial el 20-06-2013, documentos cuya unión fue acordada por auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 30-10-2013 y que supone la adición de un hecho nuevo de influencia decisiva en la resolución del litigio, al constar en la referida conciliación que en esa fecha la demandada reconocía adeudar a la actora la cantidad reclamada en concepto del 60% de indemnización por despido. La sentencia que se examina reconoce que dicha circunstancia no puede ser ignorada por la Sala, y que se ha de incorporar al relato de hechos probados y ser valorada por el juzgador de instancia, decretando por ello la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el art. 240.2 LOPJ , debiendo entenderse la petición de nulidad consustancial a la solicitud de la recurrente de que se incorporase a los autos lo documentos citados.

Pero una atenta de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente. Por lo pronto, no existe identidad entre los documentos cuya incorporación se pretendió en cada caso, por otro lado, distinto es el debate que se sigue en cada supuesto en relación a los documentos cuya incorporación se interesó. Así, en la sentencia recurrida se pretendió la incorporación como documentos nuevos de "copias de la tarjeta de visita suyas y de otra persona, factura de éstas, factura de unos vuelos, otra tarjeta de visita y escrito de denuncia dirigido a la Dirección General de Policía Nacional", lo que se descarta por la Sala sentenciadora con sustento en una doble argumentación: se trataba de documentos que pudieron obtener con anterioridad al acto del juicio, y ninguno de los mismos es de los comprendidos en el art. 233 LRJS . Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de referencia, en la que se trataba de una demanda y conciliación ante el Secretario Judicial posteriores a la decisión del recurso de suplicación. Por otro lado, en la sentencia de contraste lo que se debate es la incidencia que esos documentos que habían ya sido incorporados a las actuaciones en virtud de una resolución judicial anterior, podían tener a la hora de examinar la posible transcendencia en orden a la identidad de hechos de las sentencias enfrentadas dentro del recurso, debate por completo ajeno a la sentencia recurrida.

TERCERO

Finalmente, se plantea un último motivo en relación a la posible nulidad de actuaciones, por la ser la sentencia recurrida incongruente, proponiendo como sentencia a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por esta Sala de 24 de julio de 2014 (rec. 2087/2013 ). En el caso la actora prestaba servicios para la empresa demandada con la categoría de dependienta, hasta que la empresa le notifica el despido por razones objetivas al haber procedido a la liquidación y cierre empresarial. La empresa puso a disposición de la actora un cheque consistente en la indemnización de veinte días por año, que no fue aceptado por la trabajadora. La Sala de suplicación desestima la demanda porque la empresa ha acreditado la procedencia del despido. Pero, la sentencia de contraste estima el recurso de casación unificadora por apreciar incongruencia omisiva, que implica una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que la actora había solicitado en el recurso de suplicación que se declarara la improcedencia del despido por no haber entregado la empresa la indemnización correspondiente, sin que la Sala de suplicación hubiere efectuado pronunciamiento alguno al respecto. Procede pues a declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones a fin de que resuelva dicha pretensión.

Antes de continuar no resulta ocioso señalar que en interpretación de la normativa orgánica y procesal sobre el contenido de las sentencias en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 CE , la jurisprudencia constitucional ha reiterado que " el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, destacando que la razón última de este deber de motivación es la sujeción de los jueces al Derecho y la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ). De ese modo se ha incidido en que esta exigencia tiene la doble finalidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica y permitiendo a las partes conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión y, por otro, de garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo (por todas, STC 68/2011, de 16 de mayo ... " (entre otras, STC 127/2011, de 18 julio ).

Así las cosas, y pese a que las sentencias enfrentadas dentro del recurso abordan la posible falta de motivación/incongruencia omisiva de las sentencias recurridas, un examen en detalle evidencia que la contradicción en sentido legal ha de declararse inexistente, dado que los posibles fundamentos o razonamientos que conducen a los pronunciamientos distintos no son comparables, pues en la sentencia de contraste, la incongruencia omisiva que se dice cometida por la sala de suplicación, viene motivada porque había dejado de resolver uno de los motivos de suplicación en relación con la falta de entrega de la indemnización por despido. En la sentencia recurrida nos encontramos ante un supuesto de ejecución de acuerdo de conciliación, y la incongruencia que se imputa va anudada a la actividad desplegada por la mercantil en relación a la acreditación de la competencia desleal del trabajador con otra sociedad, lo que evidencia que distinta es la manera en que en cada caso se dice cometido el vicio de incongruencia, sin que sea dable sostener términos válidos de identidad.

CUARTO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Montserrat Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Florentino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 6417/15 , interpuesto por Florentino frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 577/15 seguido a instancia de Ejecutante: Florentino contra Ejecutada: SODEXO IBERIA, S.A., sobre ejecución.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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