STSJ Cataluña 1084/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:526
Número de Recurso6417/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1084/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

Recurs de Suplicació: 6417/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 17 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1084/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Jeronimo frente al Auto del Juzgado Social 30 Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 577/2015 y siendo recurrida Sodexo Iberia, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 13 de mayo de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma, respecto al título ejecutivo indicado en los antecedentes, instado por Jeronimo contra Sodexo Iberia, S.A., en reclamación de un principal total de 41.000,00 EUR y de 4.100,00 EUR que se fijan provisionalmente para intereses que, en su caso, podrán incrementarse en dos puntos, y 4.100,00 EUR para costas provisionales en las que sólo se incluirá minuta de Letrado cuando por razón del título proceda.

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte executada y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 8 de septiembre de 2015 en el cuál la parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"RESOLC estimar el recurs de reposició i l'oposició deduïda al despatx de l'execució interposat per l'empresa Sodexo Iberia, SA, deixar sense efecte la interlocutòria de data 13-05-15 per la qual es despatxava l'execució i reintegrar a l'empresa demandada la totalitat dels imports que obren en el compte de dipòsits i consignacions, i arxivar les actuacions un cop que consti la fermesa d'aquesta resolució." TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, Jeronimo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto del Juzgado Social nº 30, especial de ejecuciones del orden jurisdiccional social, resuelve en su parte dispositiva dejar sin efecto la ejecución despachada, en fecha 13.05.15, contra la empresa SODEXO IBERIA, S.A. a instancia de Jeronimo y reintegrar a la mencionada empresa de la totalidad de las cantidades embargadas así como archivar las actuaciones.

Contra dicha resolución judicial interpone la parte actora de la ejecución recurso de suplicación que articula en base a tres motivos debidamente amparados en las letras a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de reponer las actuaciones, revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas.

SEGUNDO

Previamente a entrar a conocer del recurso interpuesto, por razones de orden lógico procesal, conviene resolver primeramente, en esta propia sentencia, respecto de las admisión de los documentos que el recurrente acompaña al escrito de recurso presentado en fecha 13.10.15, evitando con ello dilaciones indebidas toda vez que al darle traslado a la parte recurrida ha podido realizar el trámite de alegación sobre la eventual admisión de los documentos acompañados.

A estos efectos, debe señalarse que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social preceptua que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos", habiendo establecido el Tribunal Supremo, en sentencias entre otras de 5 de diciembre de 2007, (RCUD. 1928/2004 ) y las que le siguieron, como pauta de interpretación, el siguiente criterio a partir del contenido más preciso del artículo 271.2 -que no el 270 que no resulta de aplicación-, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes" y no cualesquiera otros diferentes de aquellos. La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva. Finalmente, cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar".

En el presente caso, el recurrente acompaña como documentos nuevos "copias de la tarjetas de visita suyas y de otra persona, factura de éstas, factura de unos vuelos, otra tarjeta de visita y escrito de denuncia dirigido a la Dirección General de Policía Nacional", documentos que pudieron haberse obtenido con anterioridad al acto de juicio, no son ni resolución judicial o administrativa firme y, finalmente, tampoco constituyen documentos hábiles. En consecuencia, dichos documentos no se admiten pues no tienen encaje en lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De otra parte, como cuestión previa alude el recurrente a supuestas irregularidades en la emisión del informe de detectives obrante en las actuaciones interesando la suspensión del procedimiento en tanto en cuanto se resuelva por la Dirección General de la Policía Nacional (Grupo de Seguridad Privada), la denuncia interpuesta ante dicho organismo, solicitud a la que la Sala no accede por cuanto ninguna consecuencia respecto de lo debatido en autos pudiera desprenderse de lo actuado por la Dirección General de Policía Nacional.

TERCERO

En el motivo destinado a interesar la reposición de los autos, subdividido en tres apartados, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 239.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesando, en primer lugar, la nulidad de actuaciones al momento de dictarse la resolución judicial impugnada por el incumplimiento por parte de la empresa ejecutada de no acompañar documentación al presentar el escrito de oposición a la ejecución; en el segundo apartado, con denuncia del mismo precepto legal, la nulidad la interesa desde el momento de admisión a trámite de la oposición a la ejecución y de la presentación del escrito de ampliación a la impugnación de la ejecución solicitada por la empresa SODEXO IBERIA, S. A. y, en el tercer apartado, la nulidad se solicita por infracción de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 239 de la Ley procesal laboral, al considerar que el Auto (si bien lo denomina sentencia en varias ocasiones), es...

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