ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:1109A
Número de Recurso1789/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 294/2015 seguido a instancia de D. Heraclio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA (TGSS), MUTUA FREMAP y DMC SOLUCIONES S.L., sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 15 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Jesús Miguel Paniagua Valentín en nombre y representación de D. Heraclio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ) y 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, sentencias del Tribunal Supremo 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 15 de marzo de 2016 (R. 89/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo.

Por resolución del INSS de 24 de abril de 2015, se reconoció al trabajador una pensión de incapacidad permanente en grado de total, reconocimiento del que discrepa. El demandante, como consecuencia de accidente de trabajo, sufrió un traumatismo a nivel de rodilla izquierda, que derivó en un cuadro con edema óseo en cóndilo femoral externo, con evolución negativa, migrando a cóndilo femoral interno, con diagnóstico Síndrome de Dolor Regional Complejo; en enero de 2015, tras un leve traumatismo indirecto, presentó la misma sintomatología en rodilla derecha, con edema óseo en ambos cóndilos femorales. Se encuentra afectado por una limitación dolorosa de la movilidad de ambas extremidades inferiores, sin que se encuentre impedido para alimentarse, asearse en un baño adaptado, vestirse la parte superior del cuerpo, controlar esfínteres, y desplazarse tanto fuera como dentro de su domicilio, si bien, con ayuda de muletas o de un scooter eléctrico; precisa ayuda para el vestido en la parte inferior del cuerpo y para subir y bajar escaleras (hecho séptimo).

La Sala de suplicación, tras referir doctrina relativa a la gran invalidez, concluye que el demandante, debido principalmente a la limitación dolorosa de la movilidad de ambas extremidades inferiores, únicamente precisa ayuda para el vestido en la parte inferior de su cuerpo y para subir y bajar escaleras; destacando que el propio perito de la parte cuando se refiere al hecho de estar impedido el actor para el vestido de la parte inferior de su cuerpo alude a "ropas complicadas" y no a "ropas sencillas" para las que se dice no se precisa ayuda; así como que el hecho de subir o bajar escaleras, la otra función para la que se ve necesitado de ayuda el demandante, se trata de una actividad no imprescindible en la vida diaria. En suma las ayudas necesitadas no lo son para satisfacer necesidades primarias o ineludibles en la actual vida de relaciones para poder subsistir fisiológicamente, que, al menos en el momento actual, le es permitido al interesado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de julio de 2008 (R. 3864/2007 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, le declara afecto de gran invalidez.

El actor sufrió accidente de trabajo en 23 de septiembre de 2004. El INSS, en resolución de 30 de octubre de 2006, le declaró afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo. Padece las siguientes secuelas, derivadas de accidente de trabajo: Hemorragia intraparenquimatosa cerebral postraumática (accidente de tráfico en 23 de septiembre de 2004). HTA. DLP. Hombro doloroso hemipléjico. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Miembro superior derecho afuncional, mantiene bipedestación con apoyos, la deambulación es funcional únicamente en trayectos cortos y por terreno regular sin obstáculos, precisando supervisión por riesgo de caída en terreno accidentado o irregular y ayuda física en escaleras, siendo necesario el uso de silla de ruedas para recorridos largos. Presenta una difasia motora severa con afectación tanto verbal como escrita. El actor es independiente en las tareas básicas de alimentación (precisando la preparación de alimentos -cortar carne, pelar fruta...-) cuidados de apariencia externa (lavado de cara, manos, afeitado...), vestido de la parte superior del cuerpo; precisando ayuda para el vestido de la parte inferior del cuerpo y baño. Así mismo el paciente es totalmente dependiente para la realización de actividades instrumentales como realización de comidas, uso teléfono... y cualesquiera actividades fuera del domicilio. Precisa de otra persona para todos los desplazamientos. Se considera necesario que el actor disponga de acompañante que pueda hacer frente a cualquier tipo de situación imprevista o ayudarle en caso de caída".

Señala la Sala, tras acoger la modificación fáctica relativa a las dolencias y limitaciones que presenta el actor, que las mismas suponen que requiere de la ayuda y asistencia de otra persona para realizar lo que se considera actos indispensables para su supervivencia en una situación compatible con la dignidad humana, toda vez que, necesita total y permanentemente de ayuda de tercera persona para el vestido de la parte inferior del cuerpo, para el baño, para todos los desplazamientos, para todas las actividades fuera del domicilio. Presentando únicamente independencia respecto a tareas básicas de alimentación (no para la preparación de alimentos), cuidados de apariencia externa (lavado de cara, manos, afeitado), y vestido de la parte superior del cuerpo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Además de que en la sentencia recurrida el actor tiene reconocida una incapacidad permanente total y en la de contraste una incapacidad permanente absoluta, las dolencias que presentan no son las mismas [en la sentencia recurrida: traumatismo a nivel de rodilla izquierda, que derivó en un cuadro con edema óseo en cóndilo femoral externo, con evolución negativa, migrando a cóndilo femoral interno, con diagnóstico Síndrome de Dolor Regional Complejo; en enero de 2015, tras un leve traumatismo indirecto, presentó la misma sintomatología en rodilla derecha, con edema óseo en ambos cóndilos femorales; y en la sentencia de contraste: Hemorragia intraparenquimatosa cerebral postraumática (accidente de tráfico en 23-9-2004 ). HTA. DLP. Hombro doloroso hemipléjico. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Miembro superior derecho afuncional, mantiene bipedestación con apoyos, la deambulación es funcional únicamente en trayectos cortos y por terreno regular sin obstáculos, precisando supervisión por riesgo de caída en terrenos accidentado o irregular y ayuda física en escaleras, siendo necesario el uso de silla de ruedas para recorridos largos. Presenta una difasia motora severa con afectación tanto verbal como escrita], y tampoco son iguales las limitaciones que les acarrean y, consecuentemente, la necesidad o no de ayuda de tercera personal [en la sentencia recurrida el demandante se encuentra afectado por una limitación dolorosa de la movilidad de ambas extremidades inferiores, sin que se encuentre impedido para alimentarse, asearse en un baño adaptado, vestirse la parte superior del cuerpo, controlar esfínteres, y desplazarse tanto fuera como dentro de su domicilio, si bien, con ayuda de muletas o de un scooter eléctrico; precisa ayuda para el vestido en la parte inferior del cuerpo y para subir y bajar escaleras, concretándose que cuando se alude al hecho de estar impedido el actor para el vestido de la parte inferior de su cuerpo se trata de "ropas complicadas" y no de "ropas sencillas"; mientras que en la sentencia de contraste el actor necesita total y permanentemente de ayuda de tercera persona para el vestido de la parte inferior del cuerpo, para el baño, para todos los desplazamientos, para todas las actividades fuera del domicilio, presentando únicamente independencia respecto a tareas básicas de alimentación (no para la preparación de alimentos), cuidados de apariencia externa (lavado de cara, manos, afeitado), y vestido de la parte superior del cuerpo].

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23 de junio de 2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13 de noviembre de 2007 (R. 81/2007 ), 22 de enero de 2008 (R. 3890/2006 ), 17 de febrero de 2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de noviembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de octubre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción a partir de su propia valoración de los hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Miguel Paniagua Valentín, en nombre y representación de D. Heraclio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 15 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 89/2016 , interpuesto por D. Heraclio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 20 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 294/2015 seguido a instancia de D. Heraclio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA (TGSS), MUTUA FREMAP y DMC SOLUCIONES S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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