ATS, 9 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:1104A
Número de Recurso1182/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó auto en fecha 9 de febrero de 2015 en la Ejecución nº 160/2013 seguida a instancia de Dª Frida contra ADISA CALEFACCIÓN S.L. y EVE ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre despido, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 2 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez en nombre y representación de Dª Frida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de juio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 ( R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 ( R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 ( R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 ( R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 ( R. 993/2013), 29 de abril de 2014 ( R. 609/2013) y 17 de junio de 2014 ( R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 2015 (R. 397/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora-ejecutante y confirma el auto de 2 de diciembre de 2014, dictado en incidente de no readmisión, confirmatorio en reposición de un auto anterior, el cual, estimando en parte el incidente interpuesto por la actora frente a ADISA CALEFACCIÓN, SL, y la administración concursal, condena a la empresa al abono de la cantidad de 21.485,52 € en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 20 de diciembre de 2012, hasta la extinción de la relación laboral el 31 de julio de 2014, y remite al juez del concurso para su ejecución.

Consta que el 22 de mayo de 2013, se dictó sentencia que declaró nulo el despido de la actora condenando a ADISA a las consecuencias inherentes. La Administración Concursal tramitó el alta en Seguridad Social de la ejecutante el 26 de mayo de 2014, sin darle ocupación efectiva. El 21 de julio de 2014, se presentó escrito solicitando la extinción de la relación laboral. El 31 de julio de 2014, se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil extinguiendo la relación laboral de determinados trabajadores, entre ellos, la actora, y por el que ha presentado demanda, a la fecha pendiente de juicio.

En suplicación alega la actora que al no haberse producido la readmisión debe extinguirse la relación laboral conforme al art. 286 LRJS por imposibilidad de llevar a cabo aquella. Lo que no se comparte por la Sala, dado que en la fecha del Auto del Juzgado de lo Social que decide el incidente de no readmisión, de fecha 2 de diciembre de 2014, ya se hallaba extinguida previamente la relación laboral de la actora por Auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 31 de julio de 2014, resolviendo despido colectivo tramitado en el seno del procedimiento de concurso; despido frente al que acciona la trabajadora, que está duplicando los cauces de reclamación contra la extinción de la misma relación laboral. A lo que se añade que en el recurso no se cuestiona en modo alguno la jurisdicción y competencia del Juzgado de lo Mercantil en orden a la extinción colectiva de contratos de trabajo decidida, lo que incide en la imposibilidad de que el Juzgado de lo Social proceda a la extinción de la relación laboral que ya estaba previamente extinguida por otra resolución judicial.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el la actora-ejecutante y tiene por objeto determinar que el segundo despido no enerva los efectos del primero, por lo que procede el cumplimiento efectivo de lo previsto en el art. 237 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) en relación a la fecha hasta la que fijar los salarios de tramitación (la del auto que resuelve el incidente de no readmisión y no la anterior del nuevo despido).

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 14 de febrero de 2013, (R. 33/2013 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando el auto dictado en incidente de no readmisión o readmisión irregular, confirmatorio en reposición de un auto anterior, declara no readmitido al trabajador.

La empresa, SAE, S.L., extinguió el contrato del actor por causas objetivas con efectos de 16 de marzo de 2012, declarándose por sentencia de 5 de junio de 2012 , la improcedencia del despido, optando la empresa por la readmisión, que se fijó para el 25 de junio de 2012, otorgando la empresa vacaciones al trabajador hasta el 2 de julio de 2012, pidiendo el trabajador el 4 de julio de 2012, la extinción de su contrato a través del incidente de no readmisión o readmisión irregular. El actor fue despedido nuevamente el 10 de julio de 2012, por lo que por Auto de 29 de agosto de 2012, confirmado en reposición, se desestimó la solicitud de ejecución.

La Sala de suplicación entiende que sí ha habido una readmisión irregular y, por tanto, procede declarar extinguida la relación laboral en el incidente, sin perjuicio del posterior despido. Considera, en primer lugar, que se debe de resolver de acuerdo con lo que prevé el art. 281 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que pasa a analizar los hechos acaecidos, concluyendo que la empresa no da efectiva ocupación al trabajador y no se lleva a cabo la readmisión conforme a derecho. Y ello porque entiende no se ha llevado a cabo con buena fe la readmisión pretendida, intentando la empresa dar apariencia a la misma, por cuanto si la opción que se ejercita es para reincorporar al puesto de trabajo al trabajador con todo lo que conlleva dicha opción, no puede invocarse en menos de 15 días un despido objetivo y amparar el haberle dado vacaciones y no haberle dado ocupación efectiva en que existían causas económicas, productivas o de organización para extinguir la relación laboral, ya que se estaría de nuevo contemplando las mismas causas invocadas en el anterior despido, que ya tiene un pronunciamiento firme.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la LRJS . En efecto, los fallos de las sentencias que se ejecutan son distintos, como también los hechos acaecidos con posterioridad a los mismos, lo que determina que las pretensiones de las partes y, consecuentemente, las razones de decidir de las sentencias comparadas difieran, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción.

En primer lugar, en la sentencia recurrida se trata de la ejecución definitiva de un despido nulo (regulado, esencialmente, en los arts. 282 a 284 LRJS ), denominada habitualmente "ejecución en sus propios términos"; mientras que en la sentencia de contraste se trata de la ejecución definitiva de un despido declarado improcedente en el que el empresario ha optado por la readmisión (regulado, esencialmente en los arts. 278 a 281 LRJS ), conocida como "ejecución por equivalente".

En segundo lugar, en cuanto a los hechos posteriores a las respectivas sentencias que se ejecutan, en la sentencia recurrida lo acaecido ha sido que tras el dictado de la sentencia que declaró nulo el despido de la actora fue tramitada por la Administración Concursal su alta en Seguridad Social el 26 de mayo de 2014, sin darle ocupación efectiva, y el 31 de julio de 2014, se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil extinguiendo la relación laboral de determinados trabajadores, entre ellos, la actora. Mientras que lo acaecido en la sentencia de contraste es muy distinto, pues tras la opción empresarial por la readmisión en una determinada fecha y la concesión de vacaciones hasta varios días después (2 de julio de 2012), el trabajador solicita el 4 de julio de 2012, la extinción de su contrato a través del incidente de no readmisión o readmisión irregular, siendo despedido nuevamente por la empresa el 10 de julio de 2012.

En tercer lugar, en la sentencia recurrida el Auto del Juzgado de lo Social que decide la ejecución estima parcialmente la pretensión de la actora, fijando los salarios de tramitación en la fecha de la extinción de la relación laboral por el Auto del Juzgado de lo Mercantil (y no en la fecha del propio Auto), remitiendo la ejecución al juez del concurso. Mientras que en la sentencia de contraste el Auto dictado en el incidente de no readmisión o readmisión irregular estima la solicitud del trabajador por haberse efectuado el segundo despido, declarando al trabajador no readmitido.

Y, consecuentemente, en cuarto lugar, en la sentencia recurrida no se debate la falta de readmisión o de readmisión irregular, sino que lo que la parte solicita del Tribunal Superior es únicamente la fijación de una distinta fecha de efectos para la extinción de su contrato (la del auto que resuelve la ejecución), que es también la que determina los salarios de tramitación; lo que no es estimado por existir un Auto del Juzgado de lo Mercantil que extingue el contrato de la trabajadora dictado durante la tramitación de la ejecución. Mientras que en la sentencia de contraste lo que la parte solicita es la declaración de que no se ha producido la readmisión o que esta ha sido irregular; y es estimado porque se aprecia que el nuevo despido llevado a cabo por la empresa no se ha realizado con buena fe.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Campomanes Rodríguez, en nombre y representación de Dº Frida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 397/2015 , interpuesto por Dª Frida , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 9 de febrero de 2015 en la Ejecución nº 160/2013 seguida a instancia de Dª Frida contra ADISA CALEFACCIÓN S.L. y EVE ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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