ATS, 2 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1069A
Número de Recurso4043/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1466/13 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra el CONSORCIO ESCUELA DE JOYERÍA DE CÓRDOBA, sobre extinción de la relación laboral por falta de pago, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de abril de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Luis Lobo Hernández, en nombre y representación de D. Luis Carlos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de julio de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 16 de abril de 2015, R. Supl. 867/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Consorcio Escuela de Joyería de Córdoba contra la sentencia de instancia que fue revocada en parte y absolvió a la entidad empleadora de los pedimentos referidos a la resolución de la relación laboral existente entre las partes, manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.

La sentencia de instancia había declarado resuelto el contrato de trabajo otorgado con la misma fecha de la resolución y condenó a la empleadora al abono de la indemnización y los salarios que se especifican en la misma.

El recurso que interpone el trabajador centra el núcleo de la contradicción en la ponderación que haya de darse al criterio de gravedad del incumplimiento por parte de la empleadora, para valorar la pretensión de extinción de la relación laboral por falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario. El actor ha prestado sus servicios como personal laboral del Consorcio Escuela de Joyería de Córdoba, con antigüedad del 15 de septiembre de 1994 y categoría profesional de jefe de taller. La empleadora demandada es una corporación de derecho público constituida por la Diputación Provincial de Córdoba, el Ayuntamiento de Córdoba y la Junta de Andalucía con personalidad jurídica propia y se subvenciona a través del desarrollo de proyectos formativos o de inversiones, mediante la modalidad de subvención reglada solicitada por el propio Consorcio en régimen de concurrencia no competitiva.

Entre los meses de abril a octubre de 2013, se produjeron alteraciones de la situación administrativa de la empleadora, viniendo finalmente a asumir la posición jurídica de la Administración de la Junta de Andalucía en los Consorcios Escuela de Formación, la Consejería de Educación en sustitución de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía. El 25 de junio de 2013 se publicó en el BOJA la designación a los integrantes del Consejo Rector del Consorcio Escuela de Joyería de Córdoba, quedando fijada a partir de ese momento su estructura administrativa y continuándose los trámites y la aportación de documentación para el reconocimiento de las subvenciones solicitadas.

A la fecha de la presentación de la demanda, el 7 de noviembre de 2013, le eran debidas al actor las retribuciones de abril a octubre de 2013, más la paga extra de junio de 2013, por importe total de 20.711,76 €. El 1 de diciembre de 2013 se emitió orden de domiciliación por la que se le abonaron al actor las cantidades adeudadas, que fueron ingresadas varios días después. Constando el abono al trabajador de la nómina de diciembre de 2013 y no constando abonada la paga extra de Navidad 2013 por importe de 2.502,23 €.

El actor nació el 15 de febrero de 1949 y durante el año 2013 le había manifestado a la demandada su voluntad de jubilarse a los 65 años.

La Sala, a los efectos que interesan al recurso unificador de doctrina, constata que durante el período que es objeto de reclamación se produjeron alteraciones de la situación administrativa de la empleadora y que ellos explica la falta de percepción de las retribuciones correspondientes al período adeudado a la fecha de presentación de la demanda, constatando igualmente que la sumas adeudadas hasta tal momento vinieron a pagarse el 1 de diciembre de 2013.

Considera la Sala que existieron dificultades administrativas y se llegaron a producir dilaciones de hasta siete meses en el pago, por causa del trámite del cambio de adscripción administrativa de la empleadora. La Sala considera que se han de tener en cuenta en este caso otros factores puesto que no consta que el trabajador interpusiera reclamación alguna durante el periodo en que acaecieron los hechos, ni consta que lo hicieran tampoco sus compañeros, de lo que deduce la Sala que existía la creencia en la seguridad del abono derivada del carácter público de la empleadora, a lo que se añade también en este caso que la resolución contractual que se postula habría de recaer sobre una relación laboral que acabaría extinguiéndose en fecha próxima, al alcanzar el demandante la edad de jubilación el 15 de febrero de 2014, habiendo manifestado el actor su voluntad de acogerse a la misma, por lo que vendría a apreciarse la causas extintiva prevista en el art. 49.1.f) Estatuto de los Trabajadores .

Concluye la sentencia manifestando que el retraso en el pago, en este caso no reviste la gravedad requerida por el precepto legal porque vino a incidir en la situación de una persona que pronto habría de ver extinguida la relación laboral en virtud de la situación de jubilación que se avecinaba, y subvenidas sus necesidades con el percibo de la correspondiente prestación de Seguridad Social y por otra parte en este caso la empleadora tampoco vendría a desaparecer, por lo que el percibo de las retribuciones adeudadas habría de tener lugar posteriormente.

TERCERO

La sentencia citada de contraste es de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 17 de octubre de 2013, R. Supl. 1147/2013 . En el supuesto de la referencial el trabajador presentó papeleta de conciliación para la extinción del contrato de trabajo y reclamación de los salarios adeudados el día 28 de septiembre de 2012 y papeleta para la impugnación de despido el 8 de noviembre de 2012, con planteamiento posterior de ambas demandas que fueron acumuladas. La sentencia de instancia estimó las demandas y declaró extinguida la relación en la fecha de dicha resolución, así como la improcedencia del despido, condenando a la demandada al pago de la indemnización y de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia, así como al pago de los salarios adeudados con el interés por mora del art. 29.3 Estatuto de los Trabajadores .

La empresa demandada recurrente en suplicación centraba su recurso en defender la procedencia del despido, pero la referencial desestima el recurso, argumentando respecto de la pretensión de extinción de la relación laboral que la doctrina jurisprudencial mantiene que para que para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria -exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

La sentencia de contraste desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que había estimado la pretensión de resolución que formulaba el trabajador por considerar acreditados en aquel caso los incumplimientos empresariales con la gravedad requerida ya que el impago de salarios databa del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, por lo que procedía la extinción solicitada.

La contradicción no puede apreciarse porque no concurren en los supuestos que se enjuician las identidades en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, concurriendo en los supuestos de hecho circunstancias singulares en torno a los cuales las respectivas sentencias argumentan finalmente su decisión.

En la sentencia de contraste se planteaba inicialmente una acumulación de dos acciones, una de extinción de la relación y otra de despido, centrando la empresa recurrente su recurso de suplicación en la justificación de la procedencia del despido, sin perjuicio de lo cual la Sala valora previamente la concurrencia de circunstancias en orden a calificar la procedencia previa de la extinción contractual con base en la gravedad del comportamiento con independencia de la mala situación económica de la empresa.

Sin embargo en la sentencia recurrida se incide especialmente en el carácter público de la empleadora y en la existencia de un cambio de adscripción administrativa provocadora del retraso en el pago, unida a la circunstancia de la jubilación anunciada por parte del trabajador, de donde deduce finalmente que en este caso el retraso en el pago no revestía la gravedad requerida por el precepto legal porque venía a incidir en la situación de una persona que pronto habría de ver extinguida la relación laboral en virtud de la situación de jubilación que se avecinaba, y subvenidas sus necesidades con el percibo de la correspondiente prestación de Seguridad Social y por otra parte en este caso la empleadora tampoco vendría a desaparecer, por lo que el percibo de las retribuciones adeudadas habría de tener lugar posteriormente.

CUARTO

Por providencia de 12 de julio de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Carlos , representado en esta instancia por el Letrado D. José Luis Lobo Hernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 867/14 , interpuesto por el CONSORCIO ESCUELA DE JOYERÍA DE CÓRDOBA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 10 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1466/13 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra el CONSORCIO ESCUELA DE JOYERÍA DE CÓRDOBA, sobre extinción de la relación laboral por falta de pago.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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