STSJ Andalucía 1092/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2015:2865
Número de Recurso867/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1092/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 867/14 -AC- Sentencia Nº 1092/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ

En Sevilla, a dieciseis de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1092 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por el CONSORCIO ESCUELA DE JOYERIA DE CORDOBA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA en sus autos nº 1466/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Baltasar contra el CONSORCIO ESCUELA DE JOYERIA DE CORDOBA, sobre extinción de contrato se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10-1-14 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Baltasar ha prestado sus servicios como personal laboral por cuenta y orden del CONSORCIO ESCUELA DE JOYERÍA DE CÓRDOBA, con antigüedad de 15/9/94, categoría profesional de jefe de taller y salario mensual prorrateado de 3.198 #, sin haber ostentando en el último año, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

El CONSORCIO ESCUELA DE JOYERÍA DE CÓRDOBA es una corporación de derecho público constituida por la Diputación Provincial de Córdoba, el Ayuntamiento de Córdoba y la Junta de Andalucía con personalidad jurídica propia. Este Consorcio se subvenciona a través del desarrollo de proyectos formativos o de inversiones, mediante la modalidad de subvención reglada solicitada por el propio Consorcio en régimen de concurrencia no competitiva.

Por Orden de 11/12/12 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía se aprobaron las bases reguladora y se convocaban subvenciones en régimen de no concurrencia competitiva destinadas a los Consorcios Escuelas de Formación Profesional para el Empleo. En fecha 21/12/12 el Consorcio hoy demandado presentó la solicitud. Con fecha 17/1/13 la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía le comunicó el inicio del procedimiento para la concesión de la subvención para el ejercicio 2012-2013.

Por RDLey 4/1013 por el que se modifica la Ley 4/2002 de creación del Servicio Andaluz de Empleo se acordó en la D.F. 2 ª que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía asumiría la posición jurídica de Administración en los Consorcios Escuela de Formación, sustituyendo la posición que hasta ese momento venía ocupando la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.

El 23/4/13 se publica en el BOJA la Orden 10/4/2013 por el que se delegan competencias en diversos órganos de la Consejería de Educación, estableciendo en el art. 4.b que se delega en la persona del titular de la Dirección General competente en materia de formación profesional para el empleo la adopción de resoluciones relativas a las encomiendas de gestión que se formalicen por la Consejería con los Consorcios Escuela de Formación Profesional para el Empleo.

Mediante RD 155/13 se regula la nueva estructura orgánica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

El 25/5/13 se publica la Orden de 3 de junio por la que se designan a las personas titulares de la Presidencia de los Consejos Rectores y Consejos Generales de los Consorcios Escuela de Formación, estableciendo como persona titular de la Presidencia del Consejo Rector del Consorcio Escuela de Joyería de Córdoba, de conformidad al art. 7 de sus estatutos, a la persona titular de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de la Consejería de Educación de Córdoba.

TERCERO

A la fecha de la presentación de la demanda (7/11/13) le eran debidas al actor las retribuciones de abril a octubre de 2013, más la paga extra de junio de 2013, por importe total de 20.711,76 #.

Consta orden de domiciliación de 1/12/13 por la que se le abonaban al actor las cantidades anteriormente referidas, siendo ingresadas varios días después.

Consta igualmente orden de domiciliación de 30/12/13 y abono al trabajador de la nómina de diciembre de 2013.

CUARTO

No consta abonada la paga extra de Navidad de 2013 por importe de 2.502,23 #.

Sobre el particular no se ha probado que su abono esté condicionada a ninguna negociación con la representación de los trabajadores para su compensación por reducciones presupuestarias fijadas por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En las nóminas aportadas no se constata deducciones por Seguridad Social e IRPF y hasta agosto de 2013 un "reintegro" por importe de 28,98 #.

QUINTO

El actor nació el 15/2/49 y durante el año 2013 le ha manifestado a la demandada su voluntad de jubilarse a los 65 años.

SEXTO

El último convenio colectivo del CONSORCIO ESCUELA DE JOYERÍA DE CÓRDOBA tuvo una vigencia de 2005-2007.

SÉPTIMO

El día 2/10/13 se presentó reclamación administrativa previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Córdoba de fecha 10 de enero de 2014 estimó la demanda interpuesta por el trabajador, jefe de taller en la empleadora, declarando resuelto el contrato de trabajo otorgado con la misma en la fecha de la resolución y condenando a la empleadora al abono de la indemnización y los salarios que se especificaban. Se alza frente a la misma en suplicación el Consorcio demandado, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 50 1 b) del Estatuto de los Trabajadores . El Consorcio tiene carácter público y se financia exclusivamente con cargo a las subvenciones que le son reconocidas, habiéndose producido una transferencia de competencias administrativas que determinó que durante este proceso no existiera órgano competente para la firma de la documentación en materia de subvenciones.

Aduce un segundo motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que deberá examinarse conjuntamente con el anterior por aparecer referido a elementos subjetivos del demandante que pudieran incidir en la valoración de la situación fáctica. Aduce al efecto la infracción de los artículos 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil . Pone de relieve cómo el actor cumplió los 65 años de edad el 15 de febrero de 2014, por lo que era consciente de su próxima jubilación al momento de iniciar las actuaciones que condujeron a la sentencia actual. En realidad y por lo tanto aquél habría ejercitado el derecho excediendo de los límites fijados por la buena fé, obteniendo una indemnización a la que no habría accedido en otro caso y que difícilmente hubiera solicitado de restarle un mayor tiempo de actividad. Ello vendría a implicar un abuso de derecho, extralimitándose en el ejercicio del mismo con causación de un daño para tercero.

El Consorcio Escuela de Joyería de Córdoba es un corporación pública constituida con arreglo a sus estatutos fundacionales, establecidos por Orden de 12 de enero de 1993 (BOJA 19 de enero de 1993), creada y regida por la Junta de Andalucía, la Diputación Provincial y el Ayuntamiento de Córdoba. Lo que aparece confirmado por el artículo 3, 1 e) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre que contiene el Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, cuando considera que forman parte del sector público, entre otros, " e) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo

6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local. " Los ingresos del Consorcio dependen del otorgamiento de las correspondientes subvenciones, tal y como pone de relieve el hecho probado segundo de la sentencia de instancia y resulta indiscutido.

Resulta sin embargo aplicable a la expresada...

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