ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:9162A
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María - Misioneros Claretianos-, Provincia de Santiago., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 249/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 583/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Javier Campal Crespo, en nombre y representación de Misioneros Claretianos Provincia de Santiago presentó escrito el 29 de enero de 2015 ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de la Sociedad Valenciana de Servicios a la Construcción, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 20 de enero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de julio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 8 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida presentó escrito el 7 de septiembre de 2016, en el que muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de la audiencia provincial que confirma la dictada en primera instancia que estima la demanda y condena a la demandada al pago de 118.573,08 euros -más intereses legales desde interpelación judicial y costas- como liquidación final de obras realizadas en un colegio. La sentencia dictada en un proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , inferior a 600.000 euros, tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto por interés casacional al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relativa a los actos propios. Cita las sentencias de esta Sala num. 9/2002, de 25 de enero ; num.480/2001, de 21 de mayo , y num. 691/2011, de 18 de octubre .

El recurrente alega que si bien es cierto lo que la sentencia recurrida indica en sus fundamentos, la sentencia olvida la teoría de los actos propios reconocida en la factura de liquidación número 2011060, aportada con la demanda, el cobro de la misma y la aceptación de la liquidación sin salvedades (que podía haberlas realizado), hechos que vinculan a la demandante en virtud de los actos propios, en cuanto tienen una significación jurídica y son actos inequívocos.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten en todo o en parte los hechos que probados la sentencia recurrida y se elude su razón decisoria ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

La audiencia provincial resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -ahora recurrente-, examinando las cuestiones planteadas, infracción procesal y error en la valoración de la prueba.

En el fundamento jurídico tercero la sentencia recurrida como resultado del examen y revisión de la prueba, el hecho que finalmente describe es en síntesis un contrato de ejecución de obras en el que surgieron problemas no previstos que obligaron a soluciones constructivas no previstas, con decisión por la propiedad durante la obra de ejecutar numerosas partidas no incluidas, que se acabaron pese a todo en el plazo previsto y sobre las que las partes presentaron liquidaciones, la demandante, luego la demandada y una final de la demandante, estando la disconformidad en la cuantía de las partidas adicionales. La sentencia revisa y confirma la valoración de la prueba, con importes retenidos, devoluciones y reducciones para confirmar el importe final objeto de la sentencia dictada en primera instancia.

De esta forma la sentencia no atiende a la valoración de un único documento, (esa factura alegada), que arroje el resultado pretendido por la demandada, ni examina el carácter inequívoco de los actos documentados, ni su vinculación, ni por tanto puede oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, que se invoca como algo que olvida tener en cuenta la audiencia provincial. El recurso de casación no puede fundarse en cuestiones sobre las que no se pronuncia la audiencia provincial en la sentencia recurrida.

En virtud de lo expuesto y pese a las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no pueden prosperar. La causa de inadmisión puesta de manifiesto sí tiene acogida en el artículo 483.2.3.º LEC , en los términos que recoge el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que forman parten de la doctrina de esta Sala a través de su reiteración en las resoluciones que los recogen, todo ello en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y a su finalidad en la unificación o fijación de doctrina jurisprudencia. Concurren la causa de inadmisión porque el interés casacional se proyecta sobre unos hechos que en ningún caso son los que fija la sentencia como base fáctica y al margen de la razón decisoria de la audiencia provincial que en definitiva atiende al resultado que arroja la valoración de la prueba (que la recurrente elude), para resolver la discrepancia de las partes sobre la cuantía de las partidas adicionales, que finalmente resulta ser el importe reclamado por la demandante.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente y la indefensión alegada conviene añadir que la subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal a la admisión previa del recurso de casación deriva de la normativa vigente, con carácter transitorio, pero vigente.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Congregación de Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María -Misioneros Claretianos-, Provincia de Santiago-, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7.ª, en el rollo de apelación 249/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 583/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá el depósito constituido para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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